REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 1.926-2.011
PARTES:

DEMANDANTE: LUIS ROBERTO PÉREZ: venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 3.198.447, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil asistido en este acto por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-4.473.683, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.853, con domicilio procesal calle 8 N° 5-26, Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y Jurídicamente hábil.


DEMANDADO: ANGELICA VERA DE VARGAS: colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.765.303, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra al folio cinco (05) se admitió la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpusiera el ciudadano, LUIS ROBERTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°! 3.198.447, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-4.473.683, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.853, con domicilio procesal calle 8 N° 5-26, Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y Jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana ANGELICA VERA DE VARGAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.765.303, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.

En su libelo de demanda que corre inserto a los folios uno (01) al folio dos (02), la parte actora alega entre otros hechos lo siguiente: En fecha cinco (05) de enero de 2.004, la ciudadana ANGELICA VERA DE VARGAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.765.303, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; un lote de Terreno propio con una extensión de DOSCIENTOS (200) METROS CUADRADOS; cubierto de mejoras, y actualmente por su incrementación y mejoramiento constante de una casa para habitación techada en acerolit, con estructura de hierro, paredes de bloque, pisos de cemento, dos dormitorios, sala, recibo, cocina, comedor, servicio de baño, sanitario, lavadero, alumbrado eléctrico, agua por tubería, garaje y demás anexidades que le son propias, ubicadas en la calle 13 con carrera 7 del barrio Bolívar de la población de Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira; comprendido dentro de los linderos y medidas, así: FRENTE: Mide diez metros (10 mts), con prolongación de la carrera 7. FONDO: Mide diez metros (10 mts), con propiedad de la Asociación Civil Venezuela (ASOCIVEN). LADO DERECHO. Mide veinte metros (20 mts), con terrenos que le quedan al vendedor Asociven. E IZQUIERDO: Mide veinte metros (20 mts), con predios que le quedan a la citada Asociven; y fue adquirido; según consta en el documento privado, de fecha 05 de enero de 2.004. El Inmueble de la presente venta fue justipreciado en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1000,000,oo), los cuales fueron cancelados en dinero efectivo y de legal circulación, y actualmente por la reconversión monetaria, es la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo). El lote de terreno aquí vendido es lo que adquirió la otorgante vendedora por documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 49, de fecha 29 de noviembre de 2.000, El deslindado bien inmueble se encuentra libre de gravámenes, censos y servidumbre. Con el otorgamiento de la presente escritura transmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble en cuestión, libre de gravamen le hago la tradición legal obligándome al saneamiento conforme a la Ley.- Y yo, LUIS ROBERTO PEREZ, el comprador, ya identificado, declaro: Que acepto la presente venta que se me hace en cada y una de sus partes.- Así lo decimos otorgamos y firmamos ante la presencia de dos testigos venezolanos, mayores de edad, vecinos de esta población de Coloncito, que dan fe sobre el contenido del Texto, a los cinco (05) días del mes de enero de 2.004. Suscrito el documento, por el prenombrado e identificado vendedor y mi persona como propietaria y los testigos todos plenamente identificados en el documento de venta el cual es el instrumento fundamental de la presente demanda y que se acompaña en original marcado con la letra “A”.
Corre agregado del folio tres (03) al folio cuatro (04) anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Del folio siete (07) al folio dieciséis (16) obran actuaciones del Tribunal relativas a la citación personal de la demandada.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: SINTESIS DE LA CONTROVERSIA. La presente acción judicial se inicia por demanda intentada por el ciudadano, LUIS ROBERTO PÉREZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, igualmente identificado, en contra de la ciudadana, ANGELICA VERA DE VARGAS, antes identificada por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en donde alega que en fecha 05 de enero de 2.004 celebró la compra- venta de un Inmueble ubicado en la calle 13 con carrera 7 del barrio Bolívar, Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira con las características descritas en el libelo de la demanda, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1000,000,oo), los cuales fueron cancelados en dinero efectivo y de legal circulación, y actualmente por la reconversión monetaria, es la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), para la cual la parte actora solicita sea citada la prenombrada ciudadana a los fines de que la misma concurra a el reconocimiento del contenido; e igualmente la firma extendida en el instrumento privado acompañado de la presente solicitud.
Por su parte la parte demandada siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y promover pruebas, no se hizo presente ni por si ni por apoderado Judicial.
SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

TERCERA: Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

CUARTA: En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

QUINTA: En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó y por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba.

PARTE DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la presente acción judicial que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentara el ciudadano, LUIS ROBERTO PÉREZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, igualmente identificado, en contra de la ciudadana, ANGELICA VERA DE VARGAS, antes identificada. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa. TERCERO: No se requiere de la notificación de las partes por haber salido dentro del lapso legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL ETRIBUNAL.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE JUZGADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE.

LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA
MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta (2:30 pm.) de la tarde. Conste.

LA SCRIA.,
MARIA GUERRERO

SCADZ/megr/jae.-