REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 2193-2012


DEMANDANTE: JUAN MANUEL ASCANIO CHONA, antes de nacionalidad Colombiana hoy de nacionalidad venezolana, mayor de edad antes con cedula de identidad No E.- 84.403.299 hoy titular de la cedula de identidad No. V- 28.637.088 soltero de este domicilio y civilmente capaz, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.094.923 abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el No. 31070 domiciliado en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira

DEMANDADO: JUAN MANUEL ASCANIO CHONA venezolano y colombiano en su orden, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.974.846 y E.- 83.122.792 respectivamente, domiciliados en la carrera 1 No. 1-41 Barrio Primero de Mayo de Coloncito, Municipio Panamericano estado Táchira y civilmente capaces.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION.

PARTE NARRATIVA

Comienza el presente procedimiento por intimación a través de escrito libelar y anexos, presentado en fecha 24 de septiembre de 2012, por el ciudadano: JUAN MANUEL ASCANIO CHONA, antes de nacionalidad Colombiana hoy de nacionalidad venezolana, mayor de edad antes con cedula de identidad No E.- 84.403.299 hoy titular de la cedula de identidad No. V- 28.637.088 soltero de este domicilio y civilmente capaz, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.094.923 abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el No. 31070 domiciliado en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira en contra FREDDY ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS y CANDELARIO SALCEDO CAMACHO venezolano y colombiano en su orden, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.974.846 y E.- 83.122.792 respectivamente, domiciliados en la carrera 1 No. 1-41 Barrio Primero de Mayo de Coloncito, Municipio Panamericano estado Táchira. En su escrito libelar la parte actora señala entre otros hechos los siguientes: Ciudadana Juez tal y como consta en el documento autenticado por ante la Notaria Publica de la Fría, estado Táchira de 16 de Diciembre de 2010 bajo el No. 26, folios 124-125, tomo 123 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria el cual es el instrumento fundamental de la presente demanda por lo que acompaño con este escrito en copia certificada por la citada autoridad marcada con la letra “A”, los ciudadanos FREDDY ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS y CANDELARIO SALCEDO CAMACHO venezolano y colombiano en su orden, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.974.846 y E.- 83.122.792 respectivamente, domiciliados en la carrera 1 No. 1-41 Barrio Primero de Mayo de Coloncito, Municipio Panamericano estado Táchira y civilmente capaces me quedaron debiendo la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), suma esta de dinero que se obligaron o comprometieron los prenombrados deudores a pagarme en el lapso de un (01) año contados a partir de la fecha de la autenticación del citado instrumento, es decir contado a partir del dia 16 de diciembre de 2010, por lo que los prenombrados ciudadanos debieron hacerme efectivo el pago de la cantidad adeudada antes del 16 de diciembre del año 2011, lo cual no sucedió a pesar de las múltiples gestiones por mi realizadas para hacer el pago.- Pero es el caso ciudadana Juez, que los ciudadanos FREDDY ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS y CANDELARIO SALCEDO CAMACHO, ya identificados, en su condición de deudores a pesar de las múltiples gestiones por mi realizadas para lograr que me hicieran efectivo el pago, no lo hicieron por lo que las mencionadas gestiones resultaron infructuosas.- Por las razones antes expuestas, es por lo que en mi carácter o condición de acreedor, procedo como en efecto formalmente lo hago a demandar a los ciudadanos: FREDDY ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS y CANDELARIO SALCEDO CAMACHO, ya identificados por el procediendo de Intimación previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A pagar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) la cual me adeudan tal y como se desprende del instrumento publico que se acompaña y que es el documento fundamental de la presente demanda .- SEGUNDA: La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mas la suma que se genere hasta el día que se haga efectiva el pago por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 3% anual de conformidad con lo establecido en el articulo 1746 del Código Civil.- TERCERO: Los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Las costas y costos del presente juicio prudencialmente calculadas por este Tribunal.-
Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, el Tribunal hace previamente las siguientes observaciones:






PARTE MOTIVA

PRIMERA: Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que "Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas".
El encabezamiento del artículo 631 eiusdem, nos señala que "Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…".
Contempla el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil la forma y manera de preparar la vía ejecutiva, esto es, que el instrumento adquiera la fuerza ejecutiva, y poder de esta manera actuar de conformidad con el artículo 630 eiusdem.
SEGUNDA: Considera quien Juzga, que los instrumentos que se presenten de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, han de ser instrumentos que de acuerdo con el artículo 630 eiusdem, "…pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido…", esto es, que prueben íntegramente la pretensión del actor, y que autoriza a incoar la ejecución –primeramente la aprehensión de los bienes necesarios para la satisfacción del derecho acreditado en el título– en beneficio de la celeridad en la administración de justicia, siendo estos títulos ejecutivos, documentos públicos o auténticos que aparejan ejecución. Estos instrumentos públicos o privados reconocidos, deben probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía o monto –liquidez– y exigibilidad –plazo o condición cumplida–, lo que conlleva la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles, indistintamente.
Por tanto, si bien, como lo señaló la extinta Corte Suprema de Justicia, no basta que la ley dé a un documento el calificativo de título ejecutivo para que proceda sin más la vía ejecutiva, es necesario examinar el contenido de la escritura a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el instrumento pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; en consecuencia, todo instrumento privado que se presente para el correspondiente reconocimiento para preparar la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 631 eiusdem, ha de cumplir igualmente con los requisitos señalados en el artículo 630 eiusdem, en consecuencia, esta juzgadora considera que el instrumento presentado no cumple con los requisitos señalados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para ejercer la vía ejecutiva, y así se declara.




PARTE DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA QUE POR EL PROCEDIMIEBNTO POR INTIMACION intentara JUAN MANUEL ASCANIO CHONA, asistido en este acto por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS en contra de los ciudadanos FREDDY ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS y CANDELARIO SALCEDO CAMACHO SEGUNDO: Por naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento en costas. TERCERO: La presente decisión es apelable conforme a lo previsto el la parte in fine del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN COLONCITO A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE. 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.


LA JUEZ

DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GUERRRERO.