BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º Y 153º

EXPEDIENTE Nº 1674-2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YOMARA LISETH AGUADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.566.810 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ENDER ALFONSO CACERES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.437.477 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA YAKXEL SARAI.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia:

Al folio 108, corre inserto escrito de solicitud de fecha 12 de julio de 2012, por la ciudadana YOMARA LISETH AGUADO SANCHEZ, mediante el cual solicita al padre de su hija ciudadano ENDER ALFONSO CACERES RUIZ, la revisión de la obligación de manutención a fin de que se aumente en la cantidad de Bs. 400,00 mensuales y las cuotas especiales en Bs. 1.000,00 para temporada escolar y Bs. 1.500,00 para temporada navideña. Manifiesta que la pensión está fijada desde el 20 de julio de 2011, y que ya ha transcurrido un año, por lo cual las cantidades fijadas no le alcanzan para cubrir los gastos de la niña.

Al folio 109, corre agregado auto de fecha 17 de julio de 2012, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana YOMARA LISETH AGUADO SANCHEZ, se acordó la citación del ciudadano ENDER ALFONSO CÁCERES RUÍZ y la Notificación al Fiscal 13 del Ministerio Público.

Al folio 112, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 113).

Al folio 114, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano ENDER ALFONSO CACERES RUIZ, debidamente firmada (folio 115).

Al folio 116, riela acta de fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio por la inasistencia de las partes y se abrió el lapso probatorio.

Al folio 117, corre agregada diligencia suscrita en fecha 14 de agosto de 2012, por el ciudadano ENDER ALFONSO CACERES RUIZ, mediante la cual ofrece aumentar a la obligación de manutención a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) mensuales, a razón de Bs. 300,00 la manutención más Bs. 150, 00 del pago del Colegio, para la cuota escolar y la de navidad la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), cada una y adicionales a la cuota mensual.


PARTE MOTIVA


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN:


El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

“… garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.


Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y debe ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer sus necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

.- El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
.- El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
.- La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños, niñas y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:

“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que una vez establecido el real carácter del legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. A cuyos efectos observa esta sentenciadora que la madre no aportó elementos de pruebas para demostrar el salario devengado por el padre de su hija a fin de determinar su capacidad económica. De manera que al no haberse demostrado la capacidad económica del alimentista, esta sentenciadora establece como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de la acreedora alimentaria, el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 2.047,52. Y ASÍ SE DECLARA.

Cabe considerar por otra parte, que las normas anteriormente transcritas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de la acreedora alimentaria, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se desprende que para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que han variado los supuestos a que se contrae el artículo 523 de la norma en comento, por cuanto el obligado alimentario ofreció voluntariamente (folio 117) aumentar la manutención de su hija de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.365,00) a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales y además se comprometió a pagar para la cuota escolar y la de navidad la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada una, adicionales a la cuota mensual.

Dicho ofrecimiento hace presumir a esta juzgadora que el obligado alimentario tiene la voluntad de aumentar la manutención a favor de su hija, resultando procedente su ofrecimiento en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo expuesto y en virtud de que la parte actora no aportó pruebas para determinar la capacidad económica del obligado, que permitieran a esta juzgadora fijar la obligación de manutención en las cantidades estimadas en su escrito; resulta forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana YOMARA AGUADO SANCHEZ, debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA YAKXEL SARAI, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana YOMARA LISETH AGUADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.566.810 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano ENDER ALFONSO CACERES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.437.477 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano ENDER ALFONSO CACERES RUIZ, ya identificado, en su diligencia inserta al folio 117.

TERCERO: SE FIJA la obligación de manutención, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,00) mensuales, a partir del mes de Octubre de 2012.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar y decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto que comporte la manutención de la beneficiaria de autos, serán compartidos entre ambos padres, es decir cada uno cubrirá el 50% de los mismos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los once días del mes de octubre de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 216, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1674-2009
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.