REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º Y 153º
EXPEDIENTE Nº 2229/2012
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARLIN JOESLENY DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.465.161 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano DEIBY EMMANUEL VIVAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.857.033 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DE LA NIÑA _________.
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 30, corren insertas actuaciones llevadas ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertad, en las que se evidencia que la ciudadana MARLIN JOESLENY DEPABLOS, en fecha 23 de febrero de 2012, solicitó la citación del padre de su hija ciudadano DEIBY EMMANUEL VIVAS VARGAS, por obligación de manutención, sin que se lograra acuerdo conciliatorio alguno en sede administrativa.
Al folio 31, corre agregado auto de fecha 03 de mayo de 2012, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertad, se acordó la citación de los ciudadanos MARLIN JOESLENY DEPABLOS y DEIBY EMMANUEL VIVAS VARGAS y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 41, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 42).
Al folio 43, corre inserto oficio de fecha 18 de mayo de 2012, emanado del Centro de Cirugía San Sebastian, Clínica Privada, mediante el cual informan que el ciudadano DEIBY EMMANUEL VIVAS VARGAS, ya no labora en esa institución. Remiten anexos que rielan del folio 44 al 46.
Al folio 48, corre inserto oficio de fecha 29 de mayo de 2012, emanado de la División Regional de la Corporación de Salud del Estado Táchira, mediante el cual informan la relación laboral y el sueldo devengado por el ciudadano DEIBY EMMANUEL VIVAS VARGAS.
Al folio 50, corre agregado auto de fecha 03 de agosto de 2012, mediante el cual se agrega el oficio anterior.
Al folio 51, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna la Boleta de Citación librada para la ciudadana MARLIN JOESLENY DEPABLOS, debidamente firmada. (Folio 52)
Del folio 53 al 59, rielan actuaciones relativas con la citación del demandado ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 60, corre inserta acta mediante la cual siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, no habiéndose hecho presentes las partes, ni por si ni por intermedio de apoderado, se declara desierto el acto.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:
De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de la acreedora alimentaria; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Extraordinaria N° 5.266 de fecha 02/10/1998).
De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:
“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto, dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, es decir el día 03 de Octubre de 2012, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.
2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 7 y 8, riela Partida de Nacimiento signada con el No. 047, expedida por la Registradora Civil de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos MARLIN JOESLENY DEPABLOS y DEIBY EMMANUEL VIVAS VARGAS, son los padres de la niña DEYMAR ALEJANDRA.
Habiéndose demostrado la filiación que une a la beneficiaria de autos, con el ciudadano DEIBY EMMANUEL VIVAS VARGAS, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia; y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, ya que al folio 48, riela comunicación emanada de la División regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira, en la cual se refleja la Relación laboral, el Sueldo Mensual y las Deducciones, evidenciándose que el ciudadano DEIBY EMMANUEL VIVAS VARGAS, devenga un salario mensual de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.935,50), a dicho instrumento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana MARLIN JOESLENY DEPABLOS, a favor de su hija, siendo forzoso declarar con lugar la presente demanda y los montos alimentarios serán fijados prudencialmente por este Tribunal atendiendo al interés superior de la reclamante. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA ______________________-, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano DEIBY EMMANUEL VIVAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.857.033 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana MARLIN JOESLENY DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.465.161 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano DEIBY EMMANUEL VIVAS VARGAS, ya identificado.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Octubre de 2012.
CUARTO: SE FIJA LA CUOTA EXTRAORDINARIA del mes de Diciembre, en la cantidad de SESICIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.
QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto que genere la manutención de la beneficiaria, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 1:00 P.M. quedando registrada bajo el N° 226, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. LIDIA CONSUELO MENDOZA/Secretaria A.
Exp. Nº 2229/2012
BYVM/lcm
Va sin enmienda.
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