REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENEDNCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º y 153º

Exp. Nº 2243-2012

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ANTONIO JOSE PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.644.167, en su carácter de ACREEDOR, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.719, quien actúa en defensa de sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARIA DE JESUS ZENAIDA ROZO CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-23.155.049, en su carácter de DEUDORA.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, tramitado por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:

Del folio 1 al 2, riela libelo de demanda presentado en fecha 18 de mayo de 2012, por el ciudadano ANTONIO JOSE PERDOMO, mediante el cual demandó a la ciudadana MARIA DE JESUS ZENAIDA ROZO CARRILLO, para que conviniera o, en su defecto a ello fuera condenada, en pagarle la suma de Bs. 50.000,00 que es el monto de la letra de cambio, Bs. 14.000,00 por concepto de intereses legales calculados al 1% mensual desde el 30 de diciembre de 2009, hasta el 30 de abril de 2012 y los que se sigan venciendo, la indexación monetaria y las costas y costos. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, estimó la demanda en 684 UT y fijó su domicilio procesal. Anexó recaudos que van a los folios 3 y 4.

A los folios 6 y 7, riela auto de fecha 23 de mayo de 2012, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la intimación de la demandada para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que apercibida de ejecución pagara las cantidades adeudadas o formulara oposición.

Del folio 9 al 12, rielan actuaciones relativas con la solicitud de la medida preventiva.

Del folio 13 al 18, rielan actuaciones relativas con la intimación de la demandada.

Al folio 19, riela auto de fecha 24 de octubre de 2012, mediante el cual se realiza el cómputo de los lapsos procesales.

PARTE MOTIVA

1° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Observa quien juzga que del análisis de las actas procésales, específicamente al folio 18, se evidencia que la secretaria del Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificó a la demandada MARIA DE JESUS ROZO CARRILLO, quedando legalmente intimada en fecha 05 de octubre de 2012.

Igualmente, se observa que la demandada NO FORMULÓ SU OPOSICIÓN DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la constancia en autos de su intimación, ni hizo valer su derecho a la defensa a través de cualesquiera de los medios que le otorga la Ley; en consecuencia, siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio, quien aquí juzga lo hace atendiendo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se deduce que la parte demandada, debió formular su oposición dentro del lapso legal establecido en el artículo mencionado, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación; a pesar de estar legalmente intimada no lo hizo en la oportunidad legal, razón por la cual esta sentenciadora necesariamente debe proceder en la presente causa apegada a la norma transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- CORRECCIÓN MONETARIA:

Se observa que la parte actora solicitó en el libelo la corrección monetaria de la sumas demandadas, la cual resulta procedente habida cuenta que permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio para el acreedor, quien no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de las cantidades demandadas debe ser declarada con lugar por esta sentenciadora y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.




3.- EXPERTICIA COMPLEMENTARIA
DEL FALLO:

A los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle a la parte accionante, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual los expertos deberán indexar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) que comprende el capital adeudado contenido en la letra de cambio inserta en el folio 4 en copia certificada y su original esta resguardada en la caja de seguridad, más los intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% anual desde el 30 de diciembre de 2012, hasta la cancelación definitiva; con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 23 de mayo de 2012, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:

PRIMERO: Le imparte el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA al decreto de intimación de fecha 23 de mayo de 2012, que riela a los folios 6 y 7, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada ciudadana MARIA DE JESUS ZENAIDA ROZO CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-23.155.049, en su carácter de DEUDORA, a pagarle al demandante ciudadano ANTONIO JOSE PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.644.167, en su carácter de ACREEDOR, las cantidades de dinero descritas en el decreto de intimación de fecha 23 de mayo de 2012, previamente indexadas a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo señalado en el punto “3” de la parte motiva.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia a los 24 días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria Accidental,

Abg. LIDIA CONSUELO MENDOZA CH.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 2:00 p.m., quedó registrada baj o el N° 231, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Lidia Mendoza / Secretaria Acc.
Exp. Nº 2243-2012
BYVM/mcmc
VA SIN ENMIENDA.