JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 25 de octubre de 2012.
202º Y 153º
EXP. Nº 2188/2012
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana IRIS ALEIDA VARELA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.973.983, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN PARADA AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.974.644, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: INCIDENCIA EN RELACIÓN CON EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LAS HERMANAS ________________________________ PARADA VARELA.
PARTE NARRATIVA
Al folio 35, riela diligencia de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN PARADA AGUDELO, mediante la cual afirma que es falso que adeude esa cantidad de dinero por concepto de obligación de manutención de sus dos hijas, por cuanto, a su decir, él le entregaba el dinero en efectivo a la ciudadana Iris Varela, incluso en ocasiones se la mandaba con las niñas; igualmente que cancela el alquiler del apartamento donde viven sus hijas, solicita se notifique a la madre de de su dicho y lo ratifique.
Al folio 38, consta auto de fecha 14 de agosto de 2012, mediante el cual luego de unas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la ciudadana IRIS VARELA LOPEZ, a los fines de que compareciera al primer día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que expusiera lo que considerara conducente
Al folio 40 y 41, rielan diligencias relativas a la práctica de la citación de la ciudadana Iris Aleida Varela.
Al folio 42, riela diligencia de fecha 09 de octubre de 2012, suscrita por la ciudadana IRIS ALEIDA VARELA LÓPEZ, mediante la cual informa que es falso lo señalado por el ciudadano José Consolación Parada, que no le ha entregado dinero en efectivo a ella o a sus hijas y no paga el alquiler.
A folio 43, consta auto de fecha 10 de octubre de 2012, mediante el cual visto lo manifestado por la ciudadana Iris Varela López, se acuerda abrir una articulación probatoria de ocho días de Despacho siguientes a la fecha del auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 44 y 45, riela escrito de pruebas presentado por la ciudadana IRIS ALEIDA VARELA LÓPEZ.
Al folio 48, riela auto dictado en fecha 15 de octubre de 2012, mediante el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la ciudadana IRIS ALEIDA VARELA LÓPEZ, y se fija oportunidad para la evacuación de las mismas.
Al folio 51, riela acta de fecha 19 de octubre de 2012, mediante la cual rinde su declaración la ciudadana Ana Cecilia Ramírez de Guerrero.
Al folio 52, riela acta de fecha 19 de octubre de 2012, mediante la cual rinde su declaración la ciudadana Ana Esther Pabon Maldonado.
Al folio 53, riela acta mediante la cual se declara desierto el acto de Inspección Judicial, por cuanto no se hizo presente la parte interesada.
Del folio 54 al 57, rielan actuaciones realizadas por la ciudadana Iris Varela López, relativas a la entrega de los oficios de prueba de informes.
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme al principio de comunidad de las pruebas, otorgándole el mérito que merezcan con independencia de la parte que la hubiere promovido.
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
TESTIMONIALES: Se hicieron presentes espontáneamente, el día 19 de octubre de 2012, las ciudadanas ANA CECILIA RAMÍREZ DE GUERRERO Y ANA ESTHER PABON MALDONADO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.481.597 y V-23.130.309 en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que las mencionadas ciudadanas fueron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana Iris Aleida Varela López y al ciudadano José Consolación Parada Agudelo, que el padre no cumple con sus obligaciones, que las niñas pasan muchas necesidades sobre todo de alimentación, que la madre no tiene recursos para cubrir esas necesidades; que el padre cancela el alquiler de lugar donde viven su hijas y que la madre prestó el dinero para cubrir los gastos de inicio escolar de las niñas.
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio el obligado alimentario no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Ahora bien, establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.”
A la luz de la norma transcrita entra esta administradora de justicia a resolver la incidencia planteada en relación con el pago de la obligación de manutención.
En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijas puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por lo cual el artículo 76 de la carta magna, prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.
A la luz de los criterios expuestos, observa esta juzgadora, que en fecha 14 de marzo de 2012, los padres acordaron la obligación de manutención de sus hijas, acuerdo que fue homologado en fecha 19 de marzo de 2012.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso impuesto judicialmente a favor de las hermanas ____________ PARADA VARELA, entra esta juzgadora a analizar la procedencia del incumplimiento alegado, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:
“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)
Se percata esta juzgadora que en fecha 31 de Julio de 2012, se realizó un cálculo para determinar los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, verificándose al folio 30, que el alimentista adeudaba la suma de Bs. 4.150,00, correspondientes a: Bs. 150,00 de marzo, y los meses de abril, mayo, junio y julio, a razón de Bs. 1.000,00 cada mes.
Dentro de este orden de ideas, se observa que el obligado alimentario afirmó que le había entregado el dinero en efectivo a la madre, y que en ocasiones se lo mandaba con las niñas, sin embargo, no presentó la prueba de lo afirmado, por el contrario la referida ciudadana afirmó que era falso todo lo dicho por el demandado.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, regula la carga de la prueba, al indicar:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).
Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:
"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).
En consonancia con lo anterior, vale la pena señalar que cuando se alega la insolvencia nos encontramos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega al que corresponde probar, sino a su adversario.
En el caso de marras, observa esta sentenciadora, que la parte demandante aduce la insolvencia en el pago de la obligación de manutención; en este sentido, es un hecho indubitable la violación por parte del progenitor de lo pactado, en virtud de no haber traído a juicio las pruebas que permitieran hacer válidos los argumentos por él esgrimidos (es decir, el pago), por lo que dicha insolvencia constituye una causal para la procedencia del pago que aquí se dilucida. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de las hermanas _________________ PARADA VARELA, exhorta al ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN PARADA AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.974.644, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, a que cancele inmediatamente la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.150,00) que adeuda por concepto de obligación de manutención correspondientes a: Bs. 150,00 de marzo, y los meses de abril, mayo, junio y julio, a razón de Bs. 1.000,00 cada mes; tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, se exhorta a la ciudadana IRIS ALEIDA VARELA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.973.983, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, a que consigne copia de la libreta de ahorros actualizada hasta la fecha, a fin de determinar los montos adeudados hasta el mes de octubre de 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CH.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 234, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. LIDIA MENDOZA/ SECRETARIA ACC.
Exp. Nº 2188/2012
BYVM/lcm.
Va sin enmienda
|