REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º Y 153º
SOLICITUD Nº 1961/2012
SOLICITANTES: Los ciudadanos ANA LUISANA VELASCO DE PIMIENTO y BENITO PIMIENTO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.208.523 y V-3.430.163 en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA LUZMILA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.751.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, riela escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2012, ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos ANA LUISANA VELASCO DE PIMIENTO y BENITO PIMIENTO BERMUDEZ, asistidos por la abogada MARÍA LUZMILA QUINTERO, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 17 de marzo de 1970, según consta en acta de matrimonio N° 23, ante la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Táchira, la cual anexan; fijando su domicilio conyugal en el Barrio Alianza del Municipio Libertad, y que están separados desde el mes de febrero de 2001, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Afirman que durante su unión procrearon cuatro hijos que son mayores de edad. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 2 al 8.
Al folio 9, riela auto de fecha 03 de abril de 2012, del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declina la competencia en este Tribunal.
Al folio 12, riela auto de fecha 09 de mayo de 2012, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos ANA LUISANA VELASCO DE PIMIENTO y BENITO PIMIENTO BERMUDEZ. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 15, riela diligencia de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 14 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 16).
Al folio 17, riela diligencia de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por la abogada GIOVANNA MILAGROS MORA MOLINA, Fiscal 14 Encargada del Ministerio Público, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.
Al folio 18, riela auto de fecha 19 de julio de 2012, por el cual se solicita copia certificada del acta de matrimonio al Registro Civil del Municipio Libertad, a los fines de revisar el apellido de la contrayente; en virtud de que hasta la fecha los solicitantes no la habían consignado.
Al folio 20, riela diligencia de fecha 31 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que entregó el oficio N° 3140-542.
Al folio 22, riela oficio de fecha 06 de agosto de 2012, mediante el cual el Registro Civil del Municipio Libertad remite copia certificada del acta de matrimonio N° 23, que riela del folio 23 al 25.
Al folio 27, riela diligencia de fecha 02 de Octubre de 2012, suscrita por la ciudadana ANA LUISANA VELASCO, asistida por la abogada MARÍA LUZMILA QUINTERO, consigna copia certificada del acta de matrimonio N° 23, que riela del folio 28 al 30, debidamente rectificada en el apellido de la contrayente que fue escrito como “VELAZCO” siendo lo correcto “VELASCO”.
PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
1) Al folio 4, consta copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio N° 23, de fecha 17 de marzo de 1970, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, y del folio 23 al 25 y del folio 28 al 30, riela copia fotostática certificada de la referida acta, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos ANA LUISANA VELASCO DE PIMIENTO y BENITO PIMIENTO BERMUDEZ, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Que los ciudadanos WILLE ALEXIS PIMIENTO VELASCO, JHONNY ALEXANDER PIMIENTO VELASCO, RAUL ALFONSO PIMIENTO VELASCO y JAVIER ANTONIO VELASCO PIMIENTO, V-15.568.343, V- 14.099.259, V-12.229.941 y V-10.179.440 en su orden, son mayores de edad conforme se verifica de las copias de las cédulas de identidad que rielan a los folios 5 al 8.
3) Que el Fiscal 14 del Ministerio público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos ANA LUISANA VELASCO DE PIMIENTO y BENITO PIMIENTO BERMUDEZ, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.
Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se pudo constatar el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar con procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos ANA LUISANA VELASCO DE PIMIENTO y BENITO PIMIENTO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.208.523 y V-3.430.163 en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 23, de fecha 17 de marzo de 1970, ante la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Libertad y al Registro Principal ambos del estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 05 días del mes de octubre de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140- _________.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Sol. Nº 1961/2012
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.
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