REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 10 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001275
ASUNTO : WP01-P-2012-001275

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 27 de septiembre de 2012, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano , identificado con cédula de identidad Nº , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14/09/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Dilia Gutiérrez (v) y Richard José Vargas (v), residenciado en Canaima, sector La Providencia, callejón Coromoto, casa s/n, teléfono N° 04169248311 (madre), asistido por la profesional del derecho Dayana Astudillo; a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 02 de abril de 2012, alrededor de las 02:30 horas de la tarde, en la vía pública del barrio Canaima, sector La Ideal, Maiquetía, estado Vargas, el hoy imputado , se acercó donde se encontraba (occiso) conversando con dos personas, y luego de dirigirse a él exclamando: “qué pasó”, le disparó en varias oportunidades a la humanidad y huyó corriendo;
SEGUNDO: Luego de su aprehensión el 22/05/2012, en fecha 24/05/2012 se realizó la audiencia para oír al imputado, donde se mantuvo su privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente, en fecha 10/07/2012 la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Julimir Vásquez, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 1º/08/2012 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de un par de diferimientos, en fecha 27/09/2012 se realizó dicho acto, donde fue admitida parcialmente la acusación fiscal, toda vez que en criterio del tribunal los hechos encuadran en la tipificación atribuida para conductas calificadas como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Asimismo fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado, asistido por su defensa, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y de denuncia, protocolo de autopsia, inspecciones, entrevistas, la declaración y admisión de los hechos del acusado en la audiencia preliminar, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano , ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano , suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal;
CUARTO: Al haber el ciudadano , admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a JUAN CARLOS GUTIERREZ ARAUNO, el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de quince años de presidio. Por su parte, el artículo 74 del referido código sustantivo, contempla las atenuantes genéricas en el numeral 4°, entre las cuales el tribunal considera el hecho de que no ha sido acreditado el cuestionamiento a la conducta predelictual del acusado, por lo cual habrá de aplicarse dicha atenuante, quedando en principio la pena aplicable en doce años de presidio. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable hasta el límite mínimo en los delitos violentos, quedando en definitiva la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que deberá cumplir el ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 24 de septiembre del año 2024, a la hora de 12:00 m. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano suficientemente identificado, a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Yoldenis Zamora


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yoldenis Zamora