REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 18 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004495
ASUNTO : WP01-P-2008-004495
Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano , titular de la Cédula de Identidad N° V- , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 23/04/1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de Miriam Rodríguez (V) y Omar Rodríguez (V), residenciado en: La Esperanza II, al lado de la Bodega Yo Solito, donde está el Mercal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; debidamente asistido por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, Dr. Eduardo Perdomo, el tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 02/02/2012, el defensor del imputado solicitó que se le fijara Lapso Prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de la presentación del acto conclusivo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada para el 29/03/2012 la audiencia oral establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: En la oportunidad fijada, se realizó dicho acto donde luego de oír a las partes, el juez fijó un lapso prudencial de sesenta (60) días continuos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de interponer el acto conclusivo de la investigación.
Ahora bien, se evidencia que en el presente asunto ha transcurrido un tiempo mayor al lapso prudencial fijado por este tribunal, sin que la Fiscalía presentara acto conclusivo alguno por su parte, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenar el cese de las medidas cautelares impuestas y la condición de imputado. Así se decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia. En nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, correspondientes a la causa Nº WP01-P-2008-004495, seguida al ciudadano , suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y en consecuencia ORDENA el cese de la condición de imputado del mencionado ciudadano, así como las medidas cautelares impuestas con ocasión del presente asunto. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. YOLDENIS ZAMORA
En esta misma fecha se de cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLDENIS ZAMORA