REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 18 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003960
ASUNTO : WP01-P-2011-003960
Vistas las actuaciones correspondientes al proceso seguido en contra del ciudadano, , de nacionalidad venezolana, identificado con cédula de identidad N° , este tribunal para decidir observa:
La Fiscalía 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó al mencionado e identificado ciudadano en fecha 18/01/2012, atribuyéndole los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas y porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente proceso, se observa que en fecha 04/10/2012, fue consignado Certificado de Defunción expedido por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde certifican que el ciudadano falleció en fecha 04 de julio de 2012; lo cual tiene como consecuencia la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 103 del Código Penal en concordancia con el 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ajustado a derecho Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa, y así se decide.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 del Código Penal en concordancia con el 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano .
Regístrese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público y déjese copia.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Yoldenis Zamora
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yoldenis Zamora