REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 25 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-010089
ASUNTO : WP01-P-2005-010089
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este tribunal a emitir pronunciamiento en ocasión a la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fueron impuestas en audiencia oral de fecha 19 de enero de 2008 por este juzgado a los ciudadanos , identificada con cédula de identidad N° , identificado con cédula de identidad N° .
Cursa a los folios 54 al 59 del expediente, escrito de acusación Fiscal presentado el 12 de septiembre de 2010, en contra de los ciudadanos , por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, tipificado en los artículos 322 en relación con el 319 del Código Penal.
Ahora bien, consta de las actuaciones que cursan al expediente, que los imputados no han comparecido ante la sede del mismo, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, luego de verificar el sistema documental automatizado Juris 2000, se evidencia que los mismos no han cumplido con el régimen de presentaciones que les fuera impuesto por el este tribunal, en la audiencia del 24 de junio de 2005.
En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código orgánico Procesal Penal establece: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.
Así las cosas, este tribunal, analizadas las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente los ciudadanos no han justificado su incomparecencia a los distintos llamados efectuados por este juzgado para la celebración de la audiencia preliminar. Aunado a ello, tampoco se evidencia el cabal cumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según las medidas cautelares que le fueran impuestas, razón por la cual lo procedente es REVOCAR las medida cautelare sustitutiva que le fuera acordada en fecha 24 de junio de 2005 a los ciudadanos , referida a la presentación periódica ante este tribunal, con base en el numeral 3º del artículo 256 del texto adjetivo penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 24 de junio de 2005 a los ciudadanos , con base en el numeral 3º del artículo 256 del texto adjetivo penal en virtud de su incomparecencia a este tribunal sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar y el incumplimiento de las presentaciones a las cuales se encuentra obligado, y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, quienes quedarán recluidos en el en Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y en el Internado Judicial Capital El Rodeo III respectivamente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 262 del Código orgánico Procesal Penal.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrense boletas de encarcelación dirigidas a la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y del Internado Judicial Capital El Rodeo III y remítanse anexas oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
EL JUEZ,
Juan Fernando Contreras
LA SECRETARIA,
Abg. Odalis Marín Maitán
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado
LA SECRETARIA,
Abg. Odalis Marín Maitán