REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 25 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-004002
ASUNTO : WP01-P-2011-004002
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 04 de agosto de 2011, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano , identificado con cédula de identidad V- , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13/04/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Rojas (v) y Sol Salinas (v), residenciado en: Los Corales, parte baja, cerca de Cerámica Hogar (hacia arriba), casa s/n de color blanco, parroquia Caraballeda, estado Vargas, asistidos por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, DRA. MARIÉ BOLÍVAR; a quien la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal:
PRIMERO: En fecha 11-12-2011, resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, toda vez que los ciudadanos (víctimas), se encontraban disfrutando de un día de playa en familia, específicamente en Carrilito, ubicada en el estado Vargas, cuando se presentó el imputado de autos presuntamente portando un arma de fuego, en compañía de otros sujetos que no lograron ser aprehendidos, sometieron y constriñeron a todos los presentes, exigiéndoles que hicieran entrega de objetos de valor, asimismo los imputados giraban instrucciones a los fines de que se metieran en el mar, acatando las instrucciones las víctimas de autos, por temor a sus vidas. Los imputados decidieron emprender la huída en veloz carrera, Posteriormente la víctima decidió perseguirlos de manera disimulada, y cuando caminaba observó la presencia de funcionarios policiales, de manera inmediata comenzó a pegar gritos de auxilio y gritaba que la estaban robando, los funcionarios ayudaron a la víctima, y decidieron buscar a los sujetos activos del ilícito penal, logrando la aprehensión del imputado de autos. Luego de su aprehensión fue presentado ante este Tribunal de Control, donde se realizó la audiencia para oír al imputado, decretándose su privación de libertad, y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario;
SEGUNDO: En fecha 25/01/2012, la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito suscrito por las fiscales Gricelda Rocafuerte y Nayliz Guzmán, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 16/02/2012 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos en fecha 10/19/2012 se realizó dicho acto, donde fue admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano , toda vez que analizadas las circunstancias de modo y lugar de los hechos objeto del proceso, este jurisdicente observó que los atacantes no dispusieron de los objetos despojados a la víctima y fueron aprehendidos al momento de la acción punible, circunstancias que encuadran los hechos en la calificación de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con 80, segundo aparte del Código Penal; calificación provisional que atribuyó este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal apartándose en consecuencia el tribunal en cuanto a la conducta atribuida a , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, se declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 en relación con el 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento por este delito, calificación provisional que atribuyó este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue traída a los autos ni a la audiencia preliminar, la experticia de balística ofrecida en el escrito acusatorio fiscal. En dicha audiencia oral fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a excepción de la referida experticia de balística a no haber sido aportada y el imputado, asistido por su defensa, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de denuncia, de reconocimiento en rueda de individuos, de entrevistas y las experticias, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de hechos antijurídicos y estimar que ha sido autor en la realización de los mismos. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por ;
CUARTO: Al haber el acusado admitido los hechos que les fueron imputados, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cálculo de la sanción impuesta, el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de trece años y seis meses años de prisión. Ahora bien, considerando que no han sido acreditados antecedentes que comprometan la conducta predelictual del acusado, se aplica la atenuante genérica del artículo 74.1 del Código Penal, llevándose al límite mínimo la pena a aplicar. Por su parte, el artículo 82 del texto sustantivo penal contempla una rebaja de una tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, quedando en seis años y ocho meses la pena a imponer. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable de un tercio a la mitad, quedando en definitiva la pena en Cuatro (4) Años, Cinco (5) Meses y Diez (10) Días de Prisión, que deberá cumplir el ciudadano por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 458 en relación con el 80, segundo aparte del Código Penal, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena al ciudadano , a cumplir la pena de CUATRO (4) Años, CINCO (05) Meses y DIEZ (10) Días de Prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con 80, segundo aparte del Código Penal. Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1º del artículo 16 eiusdem; y, Segundo: Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 en relación con el 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fudadamente su enjuiciamiento por este delito.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Yoldenis Zamora
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yoldenis Zamora
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