REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control
San Cristóbal, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-005127
ASUNTO : SP21-P-2011-005127
AUTO DE VERIFICACION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DELPROCESO
Celebrada la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP21-P-2011-005127, seguida por la Fiscalía Treinta del Ministerio Público, en contra de las acusadas MARÍA ANTONIA RAMÍREZ CASANOVA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacida en fecha 06-08-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.094, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Marcos Alviárez (f) y Dominga Casanova (v), con residencia en Colinas de Azúa, la Tinta, vía principal, casa s/n., más debajo de la “Y” Teléfono 0416-2481370, MIRLA LILIBETH GARCÍA MOLINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, nacida en fecha 30-09-1944, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.018.667, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Floro Tulio García Molina (v) y Flor de María Molina de Molina (v), con residencia en el Guayabal, calle principal, casa número 20, frente la Cruz de la Misión, Teléfono 0276-4152936 y 0426-3266824, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Darly Lorena Manchola Villamizar, éste Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
De las actuaciones se desprende denuncia formulada por la ciudadana DARLY MANCHOLA VILLAMIZAR, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, quien manifestó entre otras cosas que denuncia a Mirla y María, que el día 21-06 siendo las 05:30 de la tarde llegaron hasta la entrada de la residencia de la agraviada, ya que estaba sentada en la puerta de su vivienda y la golpearon alegando que la victima le quería quitar el marido a Mirla.
Así mismo la victima acudió ante el Medico Forense donde luego de una valoración que concluyo que presentaba una contusión a nivel de hemotórax y cuello derecho.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, éste Tribunal, observa que en fecha 01 de agosto de 2011, se celebró Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, donde le fue concedido a las acusadas MARÍA ANTONIA RAMÍREZ CASANOVA y MIRLA LILIBETH GARCÍA MOLINA, la Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Prohibición de maltrato tanto físico como verbal a las victimas, 4) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio y 5) Llevar cada una de las acusadas un mercado al Ancianato Hogar San Pablo, ubicado en la avenida principal de pueblo nuevo, con la avenida España, diagonal a la panadería Gran Avenida y presentar por ante éste Tribunal, constancias de haberlos consignados. Cumplidas las condiciones lo cual se desprende de lo manifestado por las acusadas, así como del Record de Presentaciones y las constancias emitidas por el Ancianato antes descrito y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia celebrada en fecha 01 de agosto de 2011, es por lo que éste Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de las acusadas MARÍA ANTONIA RAMÍREZ CASANOVA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacida en fecha 06-08-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.094, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Marcos Alviárez (f) y Dominga Casanova (v), con residencia en Colinas de Azúa, la Tinta, vía principal, casa s/n., más debajo de la “Y” Teléfono 0416-2481370, MIRLA LILIBETH GARCÍA MOLINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, nacida en fecha 30-09-1944, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.018.667, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Floro Tulio García Molina (v) y Flor de María Molina de Molina (v), con residencia en el Guayabal, calle principal, casa número 20, frente la Cruz de la Misión, Teléfono 0276-4152936 y 0426-3266824, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Darly Lorena Manchola Villamizar; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Diez del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de las acusadas MARÍA ANTONIA RAMÍREZ CASANOVA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacida en fecha 06-08-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.094, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Marcos Alviárez (f) y Dominga Casanova (v), con residencia en Colinas de Azúa, la Tinta, vía principal, casa s/n., más debajo de la “Y” Teléfono 0416-2481370, MIRLA LILIBETH GARCÍA MOLINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, nacida en fecha 30-09-1944, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.018.667, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Floro Tulio García Molina (v) y Flor de María Molina de Molina (v), con residencia en el Guayabal, calle principal, casa número 20, frente la Cruz de la Misión, Teléfono 0276-4152936 y 0426-3266824, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Darly Lorena Manchola Villamizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
SP21-P-2011-005127
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