REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-010681
ASUNTO : SP21-P-2011-010681

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 20 de Septiembre de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GÓMEZ

DEFENSORA:
Abogada LOREDANA MORENO

FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogado GONZALO BRICEÑO.

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE.

ACUSADOS y DELITOS: MARLON ANDRES DURAN PICON y JONATHAN DE JESUS HERRERA TOVAR, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente.

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Según Acta Policial en fecha 24 de Noviembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estrado Táchira, una ciudadana les informo sobre el lugar donde se realizaba un Robo, en una vivienda. Los funcionarios se trasladan al lugar, encontrando la vivienda abierta y en el patio de la misma se encontraba un ciudadano desamarrándose de unas trenzas de zapato, quien se identifico como ALBERTO CESAR DUQUE DUQUE, informándoles que tres (03) ciudadanos portando armas de fuego le habían despojado de sus pertenencias y se habían fugado por la parte de atrás de l inmueble. A continuación la comisión policial, se traslada a la parte de atrás donde hay un terreno con abundante vegetación, encontrando tres (03) ciudadanos, los cuales fueron intervenidos policialmente identificándolos como MARLON ANDRES DURAN PICON, JONATHAN DE JESUS HERRERA TOVAR y J.O.G.H.(adolescente). Rastrearon la zona encontrando un arma de fuego, tipo revolver con los seriales desvastados sin marca visible, conteniendo dos (02) balas calibre 38, marca CAVIM, una cartera tipo billetera, contentiva de un carnet de circulación de un vehículo Chevrolet, una carpeta de la Universidad Católica del Táchira, una licencia de conducir de Quinto Grado, Una Cédula de Identidad N° V.- 1.900.032, un certificado médico N° 532045 todo a nombre de ALBERTO CESAR DUQUE DUQUE.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En la ciudad de San Cristóbal, siendo la oportunidad señalada para celebrar juicio en la presente causa, en contra de los acusados MARLON ANDRES DURAN PICON y JONATHAN DE JESUS HERRERA TOVAR, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en la sala III, con libre acceso del público a la misma. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: La DEFENSORA Abogada LOREDANA MORENO, la FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abogado GONZALO BRICEÑO, así como a los acusados de autos. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto. Le cedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien realizo los alegatos de apertura relatando los hechos ocurridos, conforme a todos estos elementos de convicción, por ende se solicitara la sentencia condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora quien expuso: “De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su vigencia anticipada y de acuerdo a lo que mi defendido manifestó que antes de la recepción de pruebas sea escuchada su declaración, por cuanto mis defendidos han manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo.”. Acto seguido, el ciudadano Juez, procedió a imponer a los acusados MARLON ANDRES DURAN PICON y JONATHAN DE JESUS HERRERA TOVAR, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125(127), 131(133) y 347(330), del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en su caso, la figura de la admisión de los hechos, para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efectos, señalándole que sólo pueden acogerse a este procedimiento, admitiendo los hechos del proceso acusados en su totalidad. Acto seguido, el acusado MARLON ANDRES DURAN PICON, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo el Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”. Seguidamente el acusado JONATHAN DE JESUS HERRERA TOVAR, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que me atribuyen y pido me impongan la pena, es todo”. La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados MARLON ANDRES DURAN PICON y JONATHAN DE JESUS HERRERA TOVAR, suficientemente identificados en autos, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado en la décima audiencia siguiente a la de hoy, quedando debidamente notificadas las partes en esta misma audiencia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, paso a analizar los medios de prueba que fueron debidamente recepcionadas y objeto del contradictorio en el debate probatorio de la Audiencia Oral y Pública, pruebas testimoniales y documentales que son debidamente valoradas por el Tribunal y que fueran promovidas por las partes dentro del lapso legal y debidamente admitidas por el Tribunal de Control competente, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos objeto del proceso.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los hoy acusados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al cual se acogieron los acusados MARLON ANDRES DURAN PICON y JONATHAN DE JESUS HERRERA TOVAR, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente, estos acusados tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitieron y perpetraron, conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que los acusados MARLON ANDRES DURAN PICON y JONATHAN DE JESUS HERRERA TOVAR, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente; impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso en concreto el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntárseles sí deseaban declarar manifestaron: el acusado MARLON ANDRES DURAN PICON, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo el Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”. Seguidamente el acusado JONATHAN DE JESUS HERRERA TOVAR, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que me atribuyen y pido me impongan la pena, es todo”.

DOSIMETRIA PENAL

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los acusados MARLON ANDRES DURAN PICON y JONATHAN DE JESUS HERRERA TOVAR, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente; por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN. En el momento, atendiendo a lo establecido en el artículo 73 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían TRECE (13) Y SEIS MESES AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal, resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar al termino mínimo de la pena quedando en su efecto la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, rebajada en un tercio, de conformidad con el 375 eiusdem, la pena definitiva a imponer es de SEIS AÑOS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. En el momento, atendiendo a lo establecido en el artículo 73 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal, resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar al termino mínimo de la pena quedando en su efecto la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, rebajada a la mitad, de conformidad con la admisión, la pena definitiva a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por cuanto el delito fue cometido en concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar en la mitad, es decir quedando en su efecto la pena definitiva a imponer, en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, realizando la sumatoria de las penas, siendo la pena definitiva a imponer por delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, SEIS AÑOS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, sumada a la pena definitiva a imponer por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, resulta una sumatoria para la pena definitiva a imponer por la condenatoria de ambos delitos en total SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLES a los acusados MARLON ANDRES DURAN PICON y JONATHAN DE JESUS HERRERA TOVAR, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: CONDENA a los acusados MARLON ANDRES DURAN PICON y JONATHAN DE JESUS HERRERA TOVAR, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los condena a cumplir las penas accesorias de Ley. TERCERO: Exonera en costas a los condenados MARLON ANDRES DURAN PICON y JONATHAN DE JESUS HERRERA TOVAR, suficientemente identificados en autos, por cuanto se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal, resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, y haber utilizado la Defensa Pública Penal. CUARTO: Se mantiene LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, así como el sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes.


ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ DE JUICIO NUMERO UNO



ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE
SECRETARIA DE SALA