REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-007330
ASUNTO : SP21-P-2012-007330
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 09 de Octubre de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GÓMEZ
DEFENSOR:
ABG. LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ
FISCALIA TRIGESIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
ACUSADO Y DELITOS: JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 ambos del código penal; respectivamente en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana IVONNE CARRERO FERNANDEZ.
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
Según acta de investigación policial, en fecha 14 de Julio de 2012, siendo las 03:45 horas de la tarde, el oficial que suscribe JAIMES SAMUEL, se encontraba en labores de patrullaje, en la unidad motorizada R-967, recibió reporte de radiocomunicaciones emergencia 171 Táchira, informándole que se trasladara al sector de Pirineos 1, Vereda 1, Lote A, casa N° 1, donde presuntamente estaban robando a una ciudadana, al llegar al lugar se entrevisto con la ciudadana identificada como IVONNE CARRERO FERNANDEZ, quien le manifestó que al bajarse del vehículo de su hermana, observo un ciudadano que le sujeto la cartera empezando a forcejear, dándole un golpe en la cara, emprendió veloz carrera y vecinos del sector lo aprehendieron, observó al ciudadano y le realizo la debida inspección corporal, no encontrándole evidencias de interés policial, pero observo a su lado un (01) bolso para dama elaborado en material sintético, de color blanco, lo enseña a la ciudadana quien manifestó que era su bolso el cual le terminaban de robar. El ciudadano aprehendido fue trasladado hasta la sede de la Comandancia General de Policía, donde quedo identificado como JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE, portador de la cédula de Identidad N° V- 18.939.802, el cual no presenta registro por ante el Sistema SIIPOL. El ciudadano fue puesto a las órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo la fecha indicada, en la Sala 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 1J-SP21-P-2012-7330, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE, suficientemente identificado en autos; por la comisión del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 ambos del código penal; en concordancia con el artículo 83 eiusdem. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, el Defensor Privado Abogado LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, y el imputado JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE. El Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. El Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE, por la comisión del delito de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 ambos del código penal; en concordancia con el artículo 83 eiusdem; así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, se mantenga la medida privativa de libertad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado LANDYS RODRIGUEZ quien expuso: “De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su vigencia anticipada y de acuerdo a lo que mi defendido manifestó que antes de la recepción de pruebas sea escuchada su declaración, por cuanto mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos, finalmente solicito sea resuelto como Punto Previo el cambio de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, de conformidad con el articulo 256 del Cíodigo Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el Procedimiento Abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 ambos del código penal; en concordancia con el artículo 83 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes y se ordena la apertura a juicio oral y público. Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al acusado JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando querer declarar, exponiendo: “admito los hechos por el delito acusado y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”. El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos es por lo que se procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.
PUNTO PREVIO: DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por el Defensor Abogado LANDIS ENRIQUE RODRIGUEZ, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, para que sea resuelta como Punto Previo, pasa a determinar este Juzgador, los fundamentos de hecho y de derecho, para resolver tal solicitud, realizando quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:
En fecha 16 de Julio de 2.012, se llevo a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en contra de JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 ambos del código penal; en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en la cual se califico como flagrante la aprehensión del imputado de autos, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordeno los tramites de la Causa por el Procedimiento Abreviado.
En fecha 02 de Agosto de 2012, se avoco este Tribunal al conocimiento de la presente causa signada bajo el expediente N° SP21-P-2012-007330. Se le dio entrada e inventario. Acordando fijar la Audiencia del juicio Oral y Publico, para el día 21 de Agosto de 2012, a las 10:00 am.
En fecha 16 de Agosto de 2012, la representante Quinta del Ministerio Público, consignó escrito acusación en contra del ciudadano JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 ambos del código penal; en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44. ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual La Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusó al imputado fue por los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 413 ambos del código penal; en concordancia con el artículo 83 eiusdem, los cuales se encuentran previamente tipificados en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible: En el presente se encuentran plenamente descritos en el escrito acusatorio. Con los anteriores hechos, al momento en que el Juez Cuarto en Función de Control impusiera la medida in comento fue porque se consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación del acusado en el hecho; existiendo acusación, por cuanto se desprende del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo que la representante del Ministerio Público lo consigno en fecha 23 de Agosto de 2011.
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social causado cuyo bien jurídico tutelado, es plurionfensivo; y la influencia que pudiera ejercer el acusado sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Así mismo y verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización del proceso, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria.
Se desprende de la norma adjetiva penal y de las actas procesales así mismo, de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico que los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 ambos del código penal; en concordancia con el artículo 83 eiusdem, es de acotar que el imputado de autos no tiene antecedentes penales, a su vez no existe peligro de obstaculización del proceso, de conformidad con la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, así este juzgador considera que el imputado tiene residencia fija que no evadirá lo que le resta de proceso, quedando descartadas las posibilidades de destruir evidencias, influir en la declaración de testigos, funcionarios o expertos que hayan de deponer en el Juicio Oral y Público, puesto que este concluye y se exime la necesidad de recepcionar en debate probatorio, estas pruebas.
En lo que respecta a la conducta predelictual del acusado JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE, plenamente identificado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presentan antecedentes policiales, ni penales.
En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto se Calificó la Flagrancia por el delito de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 ambos del código penal; en concordancia con el artículo 83 eiusdem; no es menos cierto que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho del acusado JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE, plenamente identificado, a la libertad y habiéndose establecido de manera plena su culpabilidad, con la Admisión de los Hechos, no debería significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (Proceso que se cumple en la etapa de juicio y donde el propio acusado, con la admisión garantizo sus resultas).
En relación con este criterio traemos a colación la opinión de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño “…En este punto, especial mención merece el procedimiento por admisión de los hechos, institución aplicable durante el desarrollo de la audiencia preliminar (En juicio, antes de aperturar al debate probatorio), cuya finalidad es ahorrar al Estado la tramitación de todo un proceso penal, mediante el otorgamiento de una rebaja de pena al acusado o acusada que de manera libre, voluntaria y espontanéa haya admitido los hechos contenidos en la acusación fiscal, se encuentra en plena sintonía con los objetivos de culminación temprana que se ha dispuesta para el juzgamiento…”. A la par encontramos a la justicia como Fin de Todo Proceso Judicial, sometido a normas jurídicas preestablecidas, es decir al derecho, estando constituida Venezuela en un “Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…,”.
Considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente decretar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, considerándose así entonces que como deber constitucional que impone el Estado; está el de cuidar y preservar la vida e integridad de las personas; y por cuanto el derecho a la salud, es considerado como uno de los principales derechos protegidos por nuestra carta magna, así como por Leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República; es por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado continúe enfrentando el proceso en libertad, en consecuencia y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; es por lo que se hace factible decretar una Medida de Coerción Personal; menos gravosa, partiendo del criterio de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad Plena.
El Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Procedimiento Abreviado, dispone como norma imperativa de obligatorio cumplimiento, en su “Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertar que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.”.
De conformidad con lo manifestado ut-supra, repetimos la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, así en el que nos ocupa, de conformidad con orientaciones impartidas, atendiendo a las políticas actuales del Estado Venezolano, debemos prestarle especial atención, en relación con la actual situación carcelaria en el país, las condiciones por todos conocidas, en las cuales se encuentran nuestros compatriotas Privados de Libertad, siendo esencialmente objetivo de todos los poderes nacionales: Poder Judicial, Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Ministerio Publico, Defensoría del Pueblo, etc., emprender oficios mancomunados para saldar la deuda que por demás morosa, nos reclama un deber de patria.
“…En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana…” (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Exposición de Motivos.).
En consecuencia es por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE, suficientemente identificado en autos, y en su lugar el imponerle al mismo, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, la cual se alcanzo con el Procedimiento por Admisión de los Hechos y la Imposición inmediata de la Pena al Acusado. Medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, estaría dada en el cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señaladas en el artículo 256, numeral 2, 3 , 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 413 ambos del código penal; en concordancia con el artículo 83 eiusdem, SIENDO SUSTITUIDA POR LA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ANDRADE BELKYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.673.548; 2.-Presentarse cada ocho (08) días al tribunal, por ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Táchira; 3.-Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima. 4.-Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización del mismo; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 2, 3, 4, 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedando notificadas de la misma las partes presentes en la audiencia. Y así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-061-245, de fecha 20 de julio de 2012, practicada por el funcionario ENDERSON SILVA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
2.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-3735, de fecha 16 de julio de 2012, practicado por el Dr. CARLOS CAMARGO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
PRUEBAS TESTIFICALES:
1.- Declaración de IVONNE CARRERO FERNANDEZ, victima de los hechos perpetrados por el acusado.
2.- Declaración del OFICIAL AGREGADO SAMUEL JAIMES, funcionario policial quien realizo el procedimiento y aprehensión del acusado.
Pruebas testifícales y documentales debidamente valoradas por el Tribunal, fueron admitidas por considerarlas licitas, pertinentes, necesarias y legales, de las cuales se desprenden elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado, conforme a estas evidencias traídas a la causa.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 ambos del código penal; en concordancia con el artículo 83 eiusdem, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado, conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el acusado JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 ambos del código penal; en concordancia con el artículo 83 eiusdem; impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaban declarar manifestó, de forma libre de juramento, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DOSIMETRIA PENAL
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 ambos del código penal; en concordancia con el artículo 83 eiusdem; con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; se determina así además que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 ambos del código penal; en concordancia con el artículo 83 eiusdem; por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal; prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. En el momento, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, ni policiales demostrando de esta manera una buena conducta predelictual y en virtud de que se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados; procede quien aquí juzga a tomar el término mínimo de la pena, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION y rebajarla en un tercio, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
El delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, contempla una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. En el momento, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, ni policiales demostrando de esta manera una buena conducta predelictual y en virtud de que se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados; procede quien aquí juzga a tomar el término mínimo de la pena, es decir TRES (03) MESES DE PRISIÓN y rebajarla a la mitad, quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Por cuanto los hechos fueron cometidos en concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar en la mitad de la pena, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer, en VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, realizando la sumatoria de las penas, siendo la pena definitiva a imponer al condenado JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal; quedando en su efecto la pena definitiva a imponer, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, sumada a la pena definitiva a imponer por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal; quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, resulta una sumatoria para la pena definitiva a imponer por la condenatoria de ambos delitos en total CUATRO (04) AÑOS VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 74 y 88 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: Se revisa la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado de autos y en consecuencia se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2,3,4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ANDRADE GARCIA BELKYS ZENAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.673.548; 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante el tribunal ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Táchira; 3.-Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima. 4.-Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización del mismo. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio, y se ordena la apertura a juicio oral y público. TERCERO: Declara culpable penalmente y condena al acusado JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 ambos del código penal; en concordancia con el artículo 83 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana IVONNE CARRERO FERNANDEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera al acusado JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE, suficientemente identificado en autos, del pago de las costas procesales tanto como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez se publique el integro de la presente sentencia y sea transcurrido el lapso legal. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. REINALDO CHACON
SECRETARIO
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