PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2009-000103
ASUNTO : SJ22-P-2009-000103
SENTENCIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
ACUSADO:
JOSE LUIS BARAJAS TORRES
DEFENSORA PRIVADA:
ABG. MARIA FERNANDA RONDON
FISCAL VIGÉSIMO VEINTITRES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JEAM CARLO CASTILLO
SECRETARIA DE SALA:
NAIRET KARINA CARDENAS AGUILAR
Este Tribunal mixto, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° SJ22-P-2009-000103, seguido contra el ciudadano acusado JOSE LUIS BARAJAS TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 30-11-1962, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.531, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de Tránsito y Transporte Terrestre, residenciado en la vereda 4, calle 3, casa N° 4-10, La Concordia, Barrio San Cristóbal, estado Táchira, por el delito de CORRUPCION IMPROPIA PASIVA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, lo que hace en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la vigencia anticipada del Derecto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
II
HECHO IMPUTADO
Consta en las actuaciones fiscales, denuncia formulada por la Ciudadana UZCATEGUI SANTANDER CARMEN YANETH, identificado en autos, el día sábado, 11 de abril del 2009, siendo las 11:00 de la mañaana aproximadamente, la ciudadana Carmen Uzcátegui, se dirigía hacia la ciudad de San Cristóbal y al llegar al puesto de control de Tránsito EL CUCHARO, un funcionario, comisario Freddy Toro, le indica que se ahorillara a la derecha, por lo cual el denunciante entrega los documentos que acreditan la propiedad del vehículo, manifestando que no tenía la licencia de conductor. El funcionario actuante le manifiesta a la Ciudadana Carmen Uzcátegui que la camioneta tenía que ir retenida y le mandó a estacionar la camionetas en el comando del Cucharo, la prenombrada Ciudadana le indicó que se dirigía a un centro asistencial a realizar unos exámenes a su infante, que al momento de la intervención se encontraba con ella en compañía de un adolescente de trece años quien es su familiar de nombre EDUAR SANTANDER. El Funcionario de tránsito imputado le manifiesta que a el no le importaba, por que “ese no era su hijo” y que la camioneta iba remolcada. La denunciante le indica que si había cometido una falta, que le librara la boleta y que esperara a que llegara la licencia por que venía en camino ya que un familiar se la iba a llevar y el funcionario le manifiesta que no, que la camioneta iba remolcada, transcurrido cierto tiempo llegó la grúa y se lleva la camioneta y la víctima envía a los niños en un vehículo taxi, para la casa, quedándose en el punto de control referido. En ese momento llega el Ciudadano JESUS SANTANDER, quien es tío de la ciudadana CARMEN UZCATEGUI y le entrega la licencia y le dice al Sargento que le entregara la camioneta y que iban a cancelar la multa y el comisario no quiso y le decía al SAR/1ER (TT) JOSE LUIS BARAJAS, que se encargara de la situación, por que el retiraba del lugar. Posteriormente la víctima se dirige al sargento Barajas y solicita la explicación de lo que había pasado y el le dice que la camioneta esta remolcada y les manifiesta que se esperaran un rato a que se retiraran las personas que se encontraban presentes para conversar presentes para conversar. Al rato le manifiesta el acusado de autos al Ciudadano Jesús Santander, que si querían la camioneta ese día, que le pagaran la cantidad de CUATROCIENTOS (4009 BOLÍVARES FUERTES y este Ciudadano le manifiesta que como era posible que eso era un robo, que necesitaban la camioneta para llevar al niño al médico, por que vivían a quince minutos del pueblo y que no tenían por que remolcar la camioneta por una licencia, que eso lo establecía la ley de tránsito, entonces el Sargento Barajas les dice “bueno entonces dejemos esto en 300 Bsf. Y usted se arregla con el de la grúa” y en ese momento llama al chofer de la grúa que se llama Omar. En virtud de la necesidad y la preocupación de quedarse sin la camioneta, ya que el hijo de la denunciante sufre de ataques de asma severos y les toca llevar a su hijo al primer centro asistencial para que reciba atención médica, motivo a la víctima a entregar al funcionario JOSE BARAJAS en sus manos, delante de su tío Jesús Santander, el dinero que le había exigido. Posteriormente el sargento firmó una hoja para que se llevara al dueño del estacionamiento Libertador, el que queda en el Sector La Machirí, por que estaban esperando la hoja. Llegaron al estacionamiento y les entregaron la camioneta.
III
ANTECEDENTES
En fecha 07 de febrero de 2012 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa penal N° 5C-11751-2009 por parte del Tribunal Quinto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al Ciudadano BARAJAS TORRES JOSE LUIS, por el delito de CONCUSION Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 16 de marzo 2012 se le da entrada por parte del Tribunal Segundo de Juicio, a la presente causa signada con el número 2JM-SJ22-P-2009-000103, siendo fijado el día 22 de marzo de 2011 como fecha para la realización de Sorteo Ordinario de Selección de Escabinos.
En fecha 22 de marzo de 2012 se realizo el acto de sorteo de escabinos en tribunal mixto fijándose para el día 12 de abril de 2012 a las 9:30 horas de la mañana la fecha de constitución, acto que se realiza con la comparecencia de un escabinos, fijándose para el 23 de abril de 2012 a las 9:00 horas de la mañana una nueva fecha para la realización de sorteo extraordinario de escabinos.
Siendo el día y la fecha fijada 23 de abril de 2012 se realizo sorteo extraordinario de selección de escabinos fijándose para el día 14 de mayo de 2012 como fecha para la constitución de Tribunal Mixto, acto que se materializa con la comparecencia de un escabinos, fijándose para el 31 de mayo de 2012 a las 9:00 horas de la mañana el Juicio Oral y Público, sin embargo el Tribunal en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asumió competencia unipersonal en la referida causa, fijando el juicio oral para el día 18 de julio de 2012, dándose inicio al mismo en fecha 02 de agosto de mismo año.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Juicio Oral y Público tuvo lugar en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce (2012), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 2JU- SJ22-2009-000103, incoada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE LUIS BARAJAS TORRES, por los delitos de CONCUSION y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, encontrándose presentes en la sala: la Fiscal 23° del Ministerio Público Abogada YULY OSORIO, la Defensora Privada MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ y el acusado JOSE LUIS BARAJAS TORRES. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada YULY OSORIO, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos cometidos por el ciudadano JOSE LUIS BARAJAS TORRES, los cuales encuadran dentro de los tipos penales de CONCUSION y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectiva.
En su oportunidad la defensa expuso como alegatos de apertura “Rechazo niego y contradigo los hechos alegados por el Ministerio Público por no ser ciertos los hechos alegados por la presunta víctima. Pues ese día el sargento José Luis Barajas recibió el puesto a las 08:30 de la mañana, iniciando ese día el operativo de semana santa, él se encontraba dentro de su oficina cuando llego el comisario Freddy Torres y su chofer Roberto Castillo, siendo ellos los que se encontraban fuera del comando solicitando papeles a los conductores. En ese momento llega la señora y no cargaba sus documentos. Es el funcionario Freddy Torres quien retiene el vehículo. Dentro de toda esa etapa del procedimiento mi defendido se encontraba en su oficina, no estaba al tanto de lo que sucedía. Como a las 11 de la mañana, el vigilante Castillo se acerca a mi defendido y le informa que el vehículo había sido retenido y enviado al estacionamiento Libertador, informándole además que el motivo era porque la señora no portaba documentos. Le pregunta si otra persona se acercó con la licencia o los papeles, pero fue después. Cuando mi defendido le dice que haga pasar la señora, ésta no pasa sino su familiar. Verificó los documentos y como jefe de puesto llamó al estacionamiento para que se lo entregaran a la señora. La ley de tránsito vigente para ese momento señala las causales para detener un vehículo, no indicando como causal el hecho de no poseer licencia. El artículo 110 de la misma ley señala que la multa se hará en caso que la licencia esté suspendida o vencida. Estamos en presencia de una simulación de hecho punible, pues la señora tuvo un inconveniente fue con el funcionario Freddy Torres. El sargento Barajas ni detuvo el vehículo, ni ordenó su traslado, ni realizó ningún acto que tenga que ver con ese procedimiento, por lo cual queda desvirtuado el delito de abuso de autoridad. Respecto del delito de concusión, mi defendido nunca ni pidió ni recibió ninguna dádiva por parte de la víctima. Lo que narro se encuentra en la denuncia de la víctima inserta al folio dos de la presente causa. Por lo tanto solicito que mi defendido sea declarado inocente al momento de evacuarse todas las pruebas admitidas en la audiencia preliminar ”.
En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:
Testimonio de los Ciudadanos CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.258, de este domicilio, JESUS MARIA SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.461.088, de este domicilio, EDUAR JESUS SANTANDER CRESPO, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.222.709, de este domicilio, FREDDY JOSE TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.093.178, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, ROBERTO JOSE CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.069.700, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre; También fue recibida la declaración del acusado JOSE LUIS BARAJAS TORRES. Documentales consistentes en: 1. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-4969, de fecha 06-05-2012, obrante al folio 56. 2. AVALUO REAL N° 9700-061-ST-206, de fecha 02-12-2011, obrante al folio 47 de la pieza I del expediente de autos. 3. ACTA DE APREHENSION, de fecha 28-11-2011, obrante al folio 03 de la pieza I de las presentes actuaciones.
En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:
El Ministerio Público expresó que “Siendo la oportunidad procesal para concluir este Juicio oral y Público, donde se logró la comparecencia de los órganos de prueba. Evacuándose la primera testigo, llama la atención la declaración del imputado el 18-07-2012, quien manifestó que al llegar al Cucharo y el comisario Toro le informa que había un vehículo retenido porque la ciudadana no tenía licencia, no los documentos de la camioneta. Lo cual discrepa con los testigos, pues la ciudadana Carmen hizo aquí la narrativa de los hechos. Quien manifestó que el comisario Toro le solicitó los documentos y ella se los entregó, excepto la licencia porque no la tenía. Informándole entonces que el vehículo iba a quedar retenido y lo envió al estacionamiento, vulnerando el procedimiento pues se actuó totalmente al margen de la Ley. Por desconocer el procedimiento, los particulares no sabían que no era necesaria la retención del vehículo, pero que al solicitarlo, el funcionario le solicita una cantidad de dinero para hacer la entrega, no informándoles si era por motivo de multa u otra cosa. Al llegar al lugar el ciudadano Jesús Santander y entrevistarse con el acusado, éste no le solicitó el dinero, pero si lo mandó a hablar con su sobrina a quien si se los había pedido. Quedó claro en este juicio que se realizó una negociación. Se corroboró que el funcionario contó el dinero, y seguidamente realizó llamada telefónica al funcionario del estacionamiento quien también estaba cometiendo un hecho irregular y se hace la entrega del mismo, sin mediar ninguna experticia de seriales ni nada. Todo esto porque se estaba realizando un procedimiento a espaldas del Ministerio Público. El sobrino de la ciudadana carmen manifestó que ella se quedó allí, lo que indica que el acusado si tuvo contacto directo con esta ciudadana. Ahora bien, no se dejó constancia en el libro de novedades. Pero hoy en una mescolanza de artículos entre el 119 y el 110 quiere hacer aseveraciones que no ocurrieron. Seguramente se vulnerará aquí el principio de oralidad, pues se tocará actos de la investigación, lo cual no importa porque la verdad está demostrada. Estamos frente a un acto de corrupción que no hizo Toro, pudo haber un abuso de autoridad que no denunciaron. El acusado hoy indica que él le dijo a los ciudadanos que les va a entregar el vehículo, pero es lógico que si unos ciudadanos están siendo objeto de un acto arbitrario y llega un funcionario a salvarlos, va a resultar éste funcionario posteriormente denunciado, es ilógico. Con lo antes dicho el Ministerio Público considera acreditado el hecho punible. Resulta lógico, luego del cambio de calificación que el Tribunal realizó, que se dan los supuestos para cometer el hecho punible y que un funcionario de tantos años de servicio no debe hacer. El objetivo es lograr la Justicia de manera sana. Solicito que la decisión que emane este Juzgado sea una sentencia condenatoria”.
En la misma oportunidad la defensa indicó “Comenzaré por señalar que una vez evacuadas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, como son una serie de documentales y dos testimoniales, así como los testigos de la defensa, los cuales consistieron de tres testimoniales y una serie de documentales. El día 02 de agosto se aperturó el juicio con la declaración de la victima quien manifestó que no poseía documentos cuando el comisario Freddy Toro se los solicitó y ante su negativa éste le manifestó que el vehículo sería retenido. Ella manifestó aquí que nunca le entregó dinero a mi defendido, asimismo, manifestó que nunca vio que su tío le haya entregado el dinero a mi defendido. Lo que me parece muy preocupante es que ella en la denuncia narró algo totalmente diferente, pues dijo en ese momento que ella misma entregó el dinero. Y en este juicio dijo que ella no le dio el dinero. Si usted fue víctima de un hecho, eso nunca se olvida. Por lo tanto la víctima no ha dado declaración fidedigna de los hechos, ella ha mentido. Dio declaraciones distintas, una el 02-08 y otra hoy. No se puede hacer mover el aparato judicial y poner en juego el trabajo de mi defendido por una mentira. Más grave aún ha sido la declaración del señor, porque durante la investigación se le tomó entrevista y éste dijo que la sobrina le indicó que le habían pedido dinero, que ella los tenía y que vio cuando ella misma se los entregó. Pero al venir al juicio, bajo juramento manifestó que el sargento nunca le pidió dinero, sino que él se lo ofreció. Se le preguntó si el sargento le pidió dinero y dijo que no, que él mismo se lo ofreció, o repitió creo que diez veces es poco. Ahora hoy llega a esta sala, asustado, por el hecho de que existía la posibilidad de que se le aperturara un expediente penal, lo cual es lógico; vino hoy y dijo que sí entregó. Esos testimonios no son puros, están mintiendo. Ahora bien, con respecto al delito de Concusión, queda evidentemente demostrado que m defendido es inocente de ese delito. Pues la ciudadana dijo que nunca vio. El ciudadano dijo que él nunca le pidió el dinero. Lo que hicieron fue tratar de manipular la situación para causar un grave daño. En la primera declaración del ciudadano Jesús Santander dijo que él ofreció pero nunca corroboró que mi defendido lo había recibido. Y hoy quiso venir hoy a enmendar lo que había dicho. El sobrino de la ciudadana Carmen dijo que Freddy Toro fue quien retuvo el vehículo pero nunca vio nada respecto de si hubo o no una negociación, pues la ciudadana Carmen le pidió que se retirara del sitio para ella tener tranquilidad y resolver el problema. El comisario Toro dijo que él dio la orden de retener el vehículo porque la ciudadana estaba incumpliendo. El funcionario que estaba con Toro dijo aquí que retuvo el vehículo por orden de Freddy Toro. El comisario manifestó que se daba un espacio de 2 o 3 horas para que llegue un familiar y presente los documentos, tiempo que en este caso se dio. El funcionario es un ser humano que trata de solucionar las situaciones con su experiencia. Aquí surgen varios principios como el In Dubio Pro Re, porque no existe en este caso la mínima actividad probatoria. Cómo se puede valorar los testimonios que han cambiado dos y tres veces. También estamos en presencia del principio de presunción de inocencia. Aquí nadie se inventó un delito, la ciudadana Carmen no tenía ningún documento ni licencia ni documentos del vehículo. El sargento Barajas ni retuvo el vehículo ni nada, simplemente solucionó la situación. Por todo lo antes expuesto, por las declaraciones voluntarias de mi defendido, quien ha manifestado haber actuado de buena fe, solicito se dicte una sentencia absolutoria pues no hay pruebas para condenarlo”.
En la oportunidad del ejercicio del derecho de réplica el Ministerio Público indicó: “La defensa señaló un hecho gravísimo cuando manifestó que los testigos vinieron nerviosos porque sabían que existe la posibilidad de aperturar una investigación en su contra, considero que si eso es así es porque ella se lo dijo. Es imposible que el Fiscal se haya comunicado con los ciudadanos, pues al hacer llamada telefónica a los mismos los teléfonos indicados en la acusación no corresponden a los mismos. El juicio se aperturó fue el 02-08-2012, y en cuanto a su aclaratoria del cambio de calificación es cierto que fue por corrupción propia. En actas nunca se dejó constancia que se haya preguntado si el ciudadano entregó o no el dinero. Pero el Ministerio Público considera que existe elementos para condenar al acusado de autos”.
En la oportunidad del ejercicio de derecho a contrarréplica la defensa en su efecto manifestó: “En cuanto a las declaraciones dadas por la víctima, debe constar allí que si ella entregó dinero y dijo que no, asimismo, dijo que no había presenciado la entrega del dinero”.
V
DE LAS INCIDENCIAS
El Tribunal verificando que a lo largo del debate en juicio oral y público se pudo constatar la posibilidad de dar a los hechos controvertidos otra calificación jurídica distinta a la prevista en el auto de apertura a juicio; en fecha 14 de agosto de 2012, anunció tal posibilidad indicando a las partes que al grado de participación debatido en juicio del acusado podría aplicársele la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, referente al tipo penal conocido como CORRUPCIÓN IMPROPIA PASIVA. Ello motivado a que de acuerdo con el tipo penal aplicable, el cual se trata de CONCUSIÓN en los términos previstos en el artículo 60 Ley Orgánica contra la Corrupción, siendo que la conducta afirmada por los testigos traídos a sala de juicio indican, coherentemente la acción consistente en la recepción de instrumentos de cambio o billetes, mas no fue precisada la solicitud y/o requerimiento expreso, lo que se opone al tipo penal calificado provisionalmente por el Tribunal de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.
En fecha 31 de agosto la defensa solicitó, mediante escrito, la no fuera admitida de la prueba de careo admitida por el Tribunal en fecha 23 de agosto de 2012, lo cual ratificó en audiencia de fecha 5 de septiembre, indicando “la victima no puede ser testigo según jurisprudencia del Tribunal Supremo d Justicia, considera esta defensa que se comete un error allí, así mismo con las discrepancias de la fiscalía con la victima hace que surja el principio del IN DUBIO PRO REO, por eso solicito no sea aceptada la prueba, puesto que la carga de la prueba la tiene el Ministerio y en este caso no hay elementos suficiente para sentenciar a mi defendido como culpable”. Al respecto el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien indicó que “no tiene cabida lo solicitado por la defensa. Si bien es cierto que el tribunal realiza un cambio de calificación no es menos cierto que el careo es uno de las pruebas establecidas para la búsqueda de la verdad, por lo que el careo se encuentra dentro de lo legal. Cabe destacar igualmente que no hubo ninguna discrepancia con la victima, solo cambie las palabras de los hechos mas no hubo discrepancia, dejo constancia que en ningún momento se le da en el escrito de la defensa la calidad de victima a la testigo promovida, por lo que no veo inconveniente en que rinda su declaración, ya que en este caso la victima es el Estado Venezolano. Solicito el mandato de conducción a los dos testigos que no asistieron en el día de hoy para la próxima audiencia”.
Al respecto el Tribunal, considerando que, la solicitud fue planteada a manera de incidencia sin revestir forma procesal alguna, considerando que ya había emitido opinión respecto de la admisión de la prueba ordenando su práctica de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como verificando que con la admisión del careo no se infringen derechos fundamentales, sino se procura el esclarecimiento de los hechos, además de que el mismo fue convocado para escuchar a los testigos JESUS MARIA SANTANDER y CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER, testigos dedibamente admitidos por el Tribunal de Control competentes, quien realizó el control de la acusación y cuyo carácter de testigos de los hechos no le impiden deponer sobre lo ocurrido, declaró sin lugar tal solicitud y así se decide.
Respecto del Testigo OMAR SUMALEVER, testimonio admitido en fase intermedia por ante el Tribunal de Control competente a solicitud de la Defensa técnica, el Tribunal, verificado como ha sido que corre al folio cincuenta y ocho (58) del expediente de autos pieza II resulta de citación personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa imposibilidad de notificación por cuanto el lugar explanado en la boleta, al momento de la materialización de la misma, ya no es su sitio de trabajo; este Tribunal, ante la imposibilidad lógica de practica del testimonio, por cuanto al no existir información sobre el lugar de las notificación lo que hace imposible la práctica del supuesto previsto en el artículo 340 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de la concreción de los principios de celeridad procesal propios del derecho a la tutela judicial efectiva, así como en resguardo del debido proceso, prescindió del testigo OMAR SUMALEVER, por la razones indicadas, y así se decide.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, lo que este Juzgador considera de seguidas.
Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:
A. Declaración de la Ciudadana CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER, la cual respecto a los hechos indicó: “Ese día yo iba a Santa Ana que es donde vivo. Me mandaron a parar, estaba el comisario Toro y me dice que le de la licencia, yo no la tenía, me quitaron los papeles, me hicieron perder mucho tiempo allí, le dije que me hiciera la multa para poderme ir porque me hijo estaba enfermo y le mostré los recipes, el comisario Toro me dijo que ese no era su hijo y que no le importaba. Hablé con Barajas y me dijo que si el comisario Toro había dicho que no me podía ir que bajara los niños de la camioneta porque la se la iban a llevar. Les insistí que me dieran la boleta y me dijeron que no porque ya la camioneta estaba detenida. Pararon un taxi para que me llevara los niños porque el bebé estaba sin tetero. Yo me quedé ahí, llamé a un tío, él vino con su licencia para que me dieran la boleta y él se llevara la camioneta. Ya era viernes y yo necesitaba el carro porque vivo lejos. El señor me dijo que si la quería eran 400 bolívares, le dijimos que no los teníamos, al final nos dijo que eran 300 bolívares. Logramos solventar la situación y fuimos corriendo al estacionamiento a sacar la camioneta.
Continúa afirmando el deponente “La fecha exacta no la recordaba, la recordé cuando el Juez la leyó. El comisario Toro me atendió primero. Yo tuve contacto verbal después con Barajas, le dije que por favor me dejara ir porque tenía el niño enfermo. Él está aquí presente en sala. Yo me refiero a Barajas cuando digo que el funcionario me pidió el dinero. El que le entregó el dinero a él fue Jesús Santander. Yo estaba en la puerta del comando del Cucharo y ellos estaban adentro en una oficina. Barajas me solicita el dinero pero se lo entrega mi tío Jesús Santander. Nosotros estábamos los dos ahí pero él decía que no me daba la boleta porque ya la camioneta estaba detenida. Ahí fue cuando Barajas nos pidió el dinero, pero cuando mi tío se lo dio yo estaba en la puerta, después mi tío me contó. Después el funcionario nos dijo que nos apuráramos porque el estacionamiento lo iban a cerrar; eso fue como a las 10 u 11 de la mañana. Yo fui a las 7 a la Policlínica y regresaba a esa hora. El comisario Toro es quien me pide que me estaciones y me pide los papeles. Le entregué mis papeles originales. Cuando él me pide la licencia le dije que no la tenía. En ese momento yo no había tramitado la licencia. Él me pide que me orille, me pide los papeles, le entregué la cédula y los papeles de la camioneta pero le dije que no tenía licencia, no me dijo nada y se llevó mis papeles. El funcionario barajas me dijo que el comisario Toro le dijo que la camioneta quedaba detenida, yo hablo con Toro y no me lo desmiente, me dice que efectivamente la camioneta estaba detenida. No hablé con ningún otro funcionario. Cuando se llevaron la camioneta vino un fiscal y paró un taxi, me dijo que nosotros nos íbamos y la camioneta se quedaba. Mi hijo mayor necesitaba irse y se fue en el taxi”.
Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cuales se desarrollaron los hechos así como las circunstancias ventiladas en juicio; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva cuyo sujeto activo afirma se trata del acusado JOSE LUIS BARAJAS TORRES, quien recibe una cantidad de dinero por parte de los Ciudadanos JESUS MARIA SANTANDER, verificándose aquel como sujeto activo de la acción delictiva. Ofrece el testimonio un conjunto de datos que permiten a este juzgador valorar la credibilidad de la declaración, mediante lo que el tratadista Nieva Fenoll considera como corroboraciones periféricas, lo que esta representado por la afirmación sostenida en el careo realizado a los Ciudadanos JESUS MARIA SANTANDER y CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos.
B. Declaración del testigo ciudadano JESUS MARIA SANTANDER, quien en sala afirmó: “Eso fue hace tiempo, el caso fue que mi sobrina sacó la camioneta porque tenía el niño enfermo. Cuando me llamaron a mí ya se habían llevado la camioneta y los mismos fiscales habían parado un taxi para que se fueran los niños, tuve unas palabras con el señor (señaló al acusado) y terminé ofreciéndole plata, cuando yo llegué ya era parte de la tarde, después de mediodía. Fue cuando me llamó mi sobrina. Yo conversé con el señor (señaló al acusado). Yo le ofrecí el dinero a él porque mi sobrina necesitaba la camioneta, que la había sacado porque tenía el niño enfermo. Cuando yo llegué la camioneta no estaba, hable con Barajas, tuvimos unas palabras y después fuimos y sacamos la camioneta. Yo le ofrecí creo que 300. La camioneta la buscamos después de mediodía, no recuerdo la hora exacta. No se si la multa fue anulada; yo fui al comando porque ella me llamó que la habían parado y que no tenía licencia, para que yo la buscara. Llegué y ya se habían llevado la camioneta, tuve unas palabras con el señor (señaló al acusado), le ofrecí plata y de inmediato fuimos a buscar la camioneta. No se quien paró la camioneta porque cuando llegué ya se la habían llevado, la discusión con Barajas fue porque yo le reclamé por qué no le había hecho la multa si ese era el deber. Él me dijo que la camioneta se la llevaban detenida y ahí tuvimos las palabras. Yo esperaba que él hiciera la multa, pero como ya se la habían llevado remolcada ahí fue que discutí con él, que debía haber hecho la multa, la pagábamos y nos llevábamos la camioneta. Entonces fue cuando le ofrecí el dinero y nos fuimos a buscar la camioneta. Carmen no me dijo nada de algún pago, ella estaba nerviosa y llorando porque le habían quitado el carro, es todo”
Respecto de este testimonio, el Tribunal debe ofrecer máxima garantía legal al proceso, es por lo que, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia y valora plenamente el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida respecto de la aseveración de que ofreció una cantidad de dinero, específicamente trescientos Bolívares (Bs. 300); declaración que afianza su verosimilitud respecto de la de la declaración de la Ciudadana CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER, aserción sostenida en el careo que fue practicada en sala por los testigos aludidos JESUS MARIA SANTANDER y CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER, lo cual, a criterio del juzgador, dan credibilidad al testimonio.
C. De la declaración del testigo Ciudadano EDUAR JESUS SANTANDER CRESPO, el cual afirmó “Ese día veníamos de San Cristóbal que Carmen llevó el niño al hospital. De regreso nos paró otro fiscal y le pasó el caso al señor (Barajas). Llamaron una grúa y levantaron el carro estando nosotros adentro. Lo que hice fue parar un taxi y llevarme al niño porque estaba enfermo, era como las 9 de la mañana. El niño tenía como un año en ese momento y tenía problemas de asma, por eso decidí llevármelo en el taxi. Barajas lo que nos dijo fue que nos bajáramos del carro porque el carro quedaba detenido. Él nos dijo que iba a remolcar el carro. Barajas llamó a Carmen aparte y yo me quedé en el carro con el niño. Yo no presencié la conversación; nosotros salimos de la casa como a las 7 de la mañana. Regresamos como a las 9 o 10, de verdad no recuerdo. No recuerdo el funcionario que le pidió los papeles a Carmen, recuerdo la cara del señor (Barajas) porque fue el que habló con ella. El otro señor le dijo a Barajas que se encargara y él fue el que habló con mi prima y nos pide que nos bajáramos del carro. Lo único que recuerdo es que Barajas dijo que el niño no era de él y que no le importaba, eso fue lo único que yo presencié, el único contacto que tuve con Barajas fue cuando nos dijo que nos bajáramos del vehículo, yo le dije que no porque el niño estaba enfermo. Yo me bajo de la camioneta cuando ya la grúa la había levantado y es cuando agarro el taxi. La levantaron de la parte de adelante. El funcionario le pidió los papeles y ella se bajó, pero no se qué hablaron. Ella estaba como con desesperación porque se llevaban el carro detenido. El funcionario no se identificó, solo se acercó y nos dijo bájense del vehículo, más nada, a parte de lo que le comenté que dijo del niño”.
Respecto del testimonio, a los fines de proporcionar la máxima garantía al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme, fluida, y desinteresada, toda vez que se trata de testigo referencial que indica haber participado de los hechos iniciales que concluyen en el hecho delictivo; afirma el deponente en forma circunstanciada las características de la actuación policial en la cual la Ciudadana CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER, es interceptada para la verificación de su documentación; es concordante con la declaración de los ciudadanos JESUS MARIA SANTANDER y CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER.
D. Declaración del testigo Ciudadano FREDDY JOSE TORO, funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, quien debidamente juramentado manifestó: “Para ese día yo me encontraba de supervisor del eje San Cristóbal, El Piñal. Bajo al punto de control El Cucharo para ayudar con el tráfico ya que era el operativo de Semana Santa. Me voy al centro de la vía y veo una dama que va en sentido San Cristóbal hacia el Cucharo, la paro y le pido licencia y la propiedad del vehículo. Ella me dijo que no tenía nada de eso. Le pido que se estacione a la derecha y le informo que el vehículo quedaba detenido hasta que presentara la licencia o los documentos del vehículo. Le dije a Castillo que entregara el procedimiento en el punto de control para nosotros seguir con el tráfico, asimismo le indiqué que si llegaba un familiar con los documentos entregaran la camioneta, yo llegué al comando El Cucharo como entre las 8:30 y 9 de la mañana. El procedimiento fue como a las 9:40. Yo le pedí primero la licencia y segundo el documento de propiedad del vehículo. Me dijo que no tenía nada. Le dije que el vehículo iba a quedar detenido preventivamente mientras un familiar llevaba los documentos. Ella se molestó. Yo dije que hiciera del conocimiento a Barajas sobre el procedimiento. Cuando entregué el procedimiento no había ninguna grúa, cuando una persona no tiene la licencia pero llega alguien después la puede presentar. Pero cuando no cargan documentos pues no sabemos de quien es el vehículo y hay que detenerlo. Si uno ve que máximo una hora y no llega nadie con los documentos, hay que llevar el vehículo al estacionamiento. Ella me manifestó en ese momento que había dejado los documentos en la casa. No recuerdo si llevaba un bebé enfermo. Yo le dije a Castillo que le informara a Barajas del procedimiento y si llegaba un familiar con los documentos que la entregara él como comandante de puesto. Yo no ordené ninguna multa en ese momento. Mi función fue colaborar con el operativo, pero no era mi función hacer multa. Yo no ordené nada sino que le dije a Castillo que le pasara el procedimiento a Barajas como era el comandante de puesto y que él tomara la decisión del caso; uno da el lapso de tiempo de una hora, porque no podemos dejar tanto tiempo un vehículo allí. Yo como supervisor puedo llegar al punto de control y meterme con los subalternos a controlar el tráfico, iniciar procedimientos y culminarlos si me quedo allí, pero en ese caso yo delegué en un subalterno. Yo como funcionario, aún en mi condición de oficial yo puedo elaborar boletas de sanciones administrativas si las tuviera asignadas, pero en este caso no lo hice sino delegué en el subalterno. Al indicarle al vigilante que le pasara la novedad al sargento del puesto le indiqué lo que debía hacer, que si llegaba alguien con los documentos, él (señaló al acusado) como vigilante de puesto decidía si entregaba el vehículo”.
Respecto de este testimonio, a, este juzgador, los fines de proporcionar la máxima garantía al proceso, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el mismo, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme, fluida, y desinteresada, toda vez que se trata del funcionario policial que inicia el control policial desplegado por el Estado para la verificación de la documentación que habilita a la Ciudadana CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER a conducir vehículos automotores, y que trae como consecuencia la retención del vehículo en le cual se trasladaba; es concordante con la declaración de la Ciudadano CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER. Por lo cual le estima mérito probatorio.
E. Declaración del testigo Ciudadano ROBERTO JOSE CASTILLO ROJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, quien debidamente juramentado manifestó: “Yo me encontraba en ese momento como chofer del comisario Freddy Toro cuando el comisario le pide a la señorita que se estacionara porque no presentaba documentos del vehículo. El comisario me hace entrega del procedimiento y me dice que le dijera a Barajas que el vehículo estaba detenido y que si se presentaba una persona con los documentos lo entregara, yo llegué al Cucharo como a las 8:30 de la mañana. El comisario solicitó se estacionara el vehículo y pidió la documentación. El comisario me dijo que si una persona presentaba la documentación entregara en vehículo, yo le hice del conocimiento al sargento Barajas para nosotros retirarnos. Si vi cuando llegó la grúa a remolcar el vehículo. Creo que la señora iba con un niño para Santa Ana. Yo le entregué el procedimiento al sargento y seguimos, nosotros estuvimos en el comando casi dos horas. Yo vi cuando llegó la grúa y se llevó el vehículo. Eso lo ordenó el comisario. No había personas dentro del vehículo cuando lo remolcaron. No vi si la señora y el sargento hablaron porque yo le entregué el procedimiento y nosotros continuamos la marcha; es todo”.
Respecto de este testimonio, a, este juzgador, atiende a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el mismo, y en consecuencia aprecia el testimonio, dando valor a su contenido en virtud de que tal manifestación fue clara, firme, fluida, y desinteresada, toda vez que se trata de un funcionario policial que bajo el mando del Ciudadano FREDDY JOSE TORO, reafirma la actuación policial desplegada por este último, indicando de manera concluyente que el procedimiento policial quedó en manos del Acusado JOSÉ LUIS BARAJAS TORRES, y que el vehículo que le fue retenido al la Ciudadana CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER, fue remolcado; es concordante con la declaración de los ciudadanos CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER.
F. Careo de los Ciudadanos CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER y JESUS MARIA SANTANDER quienes respondieron, en sala, uno a uno y frente a frente, CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER y JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, en su orden lo siguiente: 1.-¿Usted el día de los hechos le entrego dinero al acusado? Contestó: Yo personalmente no, vi cuando se lo dieron. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Ese día ella no le dio nada porque no tenía, cuando yo llegué ella me dijo que el señor quería 400 bolívares, yo le dije que no los tenía entonces me dijo que eran 300 y se los di para que entregara la camioneta. Me dijo que fuera a retirar la camioneta que eso ya estaba arreglado. 2.- ¿En qué lugar específicamente le entrego JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO el dinero al acusado? En el puesto de fiscal de tránsito El Cucharo. ¿En qué lugar? En un cuartito que estaba en frente mío. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Se lo entregué en el mismo módulo, adentro. 3.- ¿Qué cantidad de dinero le entrego su tío al acusado? Trescientos bolívares. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: le di 300 bolívares, él quería 400 pero yo no los tenía. 4.- ¿El funcionario le exigió a usted esa cantidad de dinero o usted se la ofreció? No, yo no le ofrecí nada, él me decía espérese y al rato me dijo que era 400. Después llego mi tío y le dijo 300. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Él no me dijo a mí directamente que eran 400. Pero ella me dijo que eso era y fui y le di 300. 5.- ¿Cuánto tiempo le retuvieron la camioneta? Como dos o tres horas. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Como tres horas porque ya era parte de la tarde y fuimos a retirarla rápido en taxi. 6.- ¿Dónde le retuvieron el vehiculo y donde se lo entregaron? Me lo quitaron en el Cucharo y me lo entregaron en el estacionamiento de la autopista. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: La retuvieron en la alcabala y la entregaron en el estacionamiento libertador. 7.- ¿Recuerda usted si ese día firmo alguna planilla de retención del vehiculo? No, a mí ese día no me dieron nada. Yo pedía la boleta y el señor nunca me lo dio. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Yo no vi ningún expediente, yo estaba era esperando la boleta. Le dije al señor que como iba a sacar el carro si no llevaba nada y me dijo que fuera que eso estaba hablado. 8.- ¿Quién los atendió en el estacionamiento? Un señor por una ventanita, cuando le dijimos de parte de quien veníamos nos dio las llaves. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Eso es verdad, el señor nos dio las llaves. 9.- ¿Usted comentó la entrega del dinero con alguien? Si, con mi esposo que fue y le reclamó. Le dijo que ya estaba puesta la demanda porque él no tenía ética. El señor le dijo que nos devolvía el dinero. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: No lo comenté con nadie. 10.- ¿En qué fecha su esposo le reclamó al acusado? La fecha exacta no recuerdo, pero fue por los días de la denuncia. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: No tengo conocimiento de cuando Carmen fue con el esposo a reclamarle al funcionario. 11.- ¿Qué hacía su tío en esa fecha en el estado Táchira? Eso fue por carnavales o semana santa. Estaba aquí porque aquí está mi abuela. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Yo siempre vengo porque aquí está mi mamá. 12.- ¿Por qué llamó a su tío Jesús Santander y no otro familiar? Porque no tenía otro familiar que tuviera licencia y certificado vigente para que retirara la camioneta. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Ella me llamó porque cuando pasan esos casos el fiscal le da la multa y ya. Pero me llamó para que yo me llevara la camioneta. 13.- ¿El funcionario de transito realizó todos los trámites administrativos? No. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: ninguno. A mi me retienen una camioneta y ellos deben especificar todo y no hicieron nada. 14.- ¿A quien le entregó el dinero su tío Jesús Santander? A Barajas. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: A él solamente. 15.- ¿Recibió Barajas el dinero que su tío le entregó? Si. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: por supuesto, si no, no me entrega la camioneta.
Seguidamente, continúan afirmando ante las preguntas de la defensa, dirigidas a la Ciudadana CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER y JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, en su orden: 1.- ¿Usted ofreció dinero al ciudadano presente? No. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Yo en si, él no me lo pidió, pero él ya había hablado con ella. Cuando yo hablé con él me dijo que hablara con mi sobrina. 2.- ¿Usted presenció alguna conversación entre el sargento y su tío? Si, yo estaba como a dos metros. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Mi sobrina estaba ahí. 3.- ¿Vio usted el dinero? Si. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Si, por eso fue que entramos en el negocio para que me entregara la camioneta. 4.- ¿De que denominación supuestamente eran? No recuerdo pero eran 300 Bs. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: No recuerdo. Había uno de 50 pero eran 300. 5.- ¿Usted cargaba dinero ese día? No. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Si. 6.- ¿Quién le detiene el vehículo? El funcionario Toro. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: No se, cuando yo legué ya le habían quitado la camioneta. 7.- ¿Usted vio cuando Barajas le pidió dinero a su tío? No, yo no vi eso, yo le comenté a mi tío que me había dicho que era 400. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Yo no se lo ofrecí, yo me dirigí a él porque mi sobrina dijo que era 400. 8.- ¿El sargento Barajas le pidió dinero a usted? Si. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: cuando yo hablé con él me dijo que hablara con mi sobrina. 9.- ¿usted cargaba sus documentos y los del vehículo? Si, lo único que no tenía era la licencia. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: No se porque no estaba en el momento, pero si no hubiese tenido los papeles del carro no se lo entregan. 10.- ¿Usted le dejó copia a los funcionarios de esos documentos para hacer la solicitud? No, yo entregué los originales y después me los devolvieron. Copias no cargo, siempre cargo los originales. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Yo algunas veces cargué la camioneta y cargaba los originales. 11.- ¿usted le manifestó a su tío que supuestamente le habían solicitado un dinero cuando lo llamó? Yo le dije que viniera porque me había retenido la camioneta. Cuando él llegó le dije que lo que pasaba era que el señor me estaba pidiendo 400 Bs. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Ella me dijo cuando me llamó que fuera porque le estaban reteniendo la camioneta y cuando llegué fue que me manifestó lo que estaba pasando. 12.- ¿Conocía usted que su tío podía manejar ciertas cantidades de dinero normalmente? Pues no, él había llegado de viaje y me imagino que cargaba. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Yo ese día cargaba dinero porque el viaje es un gasto fuerte.
Este Juzgador considera que la prueba de careo practicada en sala, y descrita anteriormente, aporta datos concluyentes para la determinación de la responsabilidad penal a endilgar al Ciudadano JOSÉ LUIS BARAJAS TORRES, por lo cual estima suficiente para concederle mérito probatorio; la declaraciones que la conforman son claras, firmes, fluidas y precisas, aclarando lo expresado en los testimonios expresados en sala, permitiendo además el conocimiento de los hechos de manera concluyente, y arrojando datos esclarecedores por lo cuales fue admitida la prueba. Sirve para demostrar que el Ciudadano JESUS MARIA SANTANDER, ofreció la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300) al Ciudadano JOSÉ LUIS BARAJAS TORRES, dinero este que aceptó, razón por la cual, sin la aplicación del procedimiento de rigor, y ante la recepción de la dádiva dineraria, ordenó la entrega del vehículo retenido.
D. Declaración del acusado JOSE LUIS BARAJAS TORRES, el cual expuso lo siguiente: “Yo llegué ese día como a las 9 de la mañana, estaba Freddy Toro, supervisor general de los servicios, lo saludé y pasé a recibir mis novedades. Como a las 11:30 me dijo que se retiraba y el distinguido Castillo me dijo que había un vehiculo retenido porque la señora no portaba documentos, cuando llega un familiar de la señora, me muestra la licencia de ella y los documentos del vehículos, estaban legales. El artículo 117 de la ley para ese momento dice que al presentar los documentos originales se debe subsanar, yo llame y le dije al funcionario que entregaran el vehículo porque no podía estar retenido y se entregó”.
En fecha 03 de octubre, el Acusado, solicitó declarar nuevamente y continuó indicando “El día ese que me acusa la señora, yo hice todo apegado a la Ley. Yo a ella no le retuve el vehículo, eso lo hizo la comisión del comisario Freddy Toro. Yo era el jefe de puesto, cuando llegué ya el funcionario Toro había retenido el vehículo. Aplique lo que indica el artículo 117 de la Ley de Tránsito vigente para ese momento. Para ese entonces me informaron que no tenía el título de propiedad del vehículo. Además no tenía la licencia, lo cual constituye una falta establecida en el artículo 110 de la misma Ley. Yo tengo 32 años en la institución y se cuando se puede retener un vehículo y cuando no. El comisario Freddy Toro estaba abusando porque envió el vehículo al estacionamiento antes de que llegara el señor que vino hoy y entregara los documentos. Cuando él llegó yo llamé al estacionamiento para que le entregaran el vehículo. Yo en ningún momento recibí dinero del señor, yo tenía conocimiento que todo funcionario al conocer la comisión de un hecho punible debe denunciarlo. No denuncié al comisario Toro ante el Ministerio Público, lo hice ante el comando pero no dejé constancia porque él era superior mío. Como yo era el comandante del puesto no le notifiqué a nadie el procedimiento de falta en que había incurrido la ciudadana, simplemente me fui a la Ley y cuando el tío de la señora con los documentos, el numeral 2 dice que se hará efectiva la entrega del vehículo sin la multa para no incurrir en abuso de autoridad. Cuando el comisario retiene el vehículo, yo le hice saber a la señora los artículos que mencioné. Yo no dejé constancia en el libro de novedades porque yo era el jefe del puesto. No dejé constancia porque vi la circunstancia de la señora que por olvido había dejado los papeles del vehículo. Ella le dijo que los dejó por olvido al funcionario Castillo. Castillo fue quien le retuvo el vehículo por orden del comisario Freddy Toro. Yo le entregué el vehículo al señor Santa María porque fue él quien me entregó los documentos. No estaban a su nombre pero eran los originales. Yo llame por teléfono al estacionamiento, hablé con el encargado en ese momento y le dije que le hiciera entrega del vehículo al señor porque ya había subsanado la falta. Ese procedimiento se hace así según el artículo 117 de la Ley de Tránsito. Yo le di los datos del ciudadano y de la camioneta. Yo me comuniqué con él en El Cucharo, Jesús Santander no me entregó ningún dinero. Yo me apegué a la Ley de Tránsito, porque como le digo tengo 32 años de servicio y no soy un nuevo para inventar cosas”.
Escuchada como fue la declaración del acusado, en sala de Juicio, e impuesto del Precepto Constitucional; este tribunal, analizando todo el acervo probatorio considera que no se han encontrado elementos con los cuales concatenar tal declaración en virtud de que su explicación se contrapone a la indicada por los demás órganos de prueba que fueron valorados en su oportunidad, siendo álgidos sus mecanismos de defensa, por cuanto no justifica parte de su conducta, en la oportunidad en la cual se desarrollaron los hechos debatidos en juicio.
También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:
A. CERTIFICACION DE CARGO emanado de la Unidad 61 del Táchira, obrante al folio 19 de la pieza I de la presente causa. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a evidenciar el ejercicio efectivo de funciones públicas, del Ciudadano JOSÉ LUIS BARAJAS TORRES, dejando constancia de la identidad del sujeto activo del delito, razón por la cual aprecia y valora el instrumento documental.
B. ORDEN DE SERVICIO de fecha 11-04-2009, emanado del Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, obrante a los folios 20-21 de la pieza I de la presente causa. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a evidenciar la permanencia del Ciudadano Acusado JOSÉ LUIS BARAJAS TORRES se encontraba en el Punto de Control El Cucharo, el día en el cual ocurrieron los hechos, razón por la cual aprecia su contenido dándole valor probatorio; es concordante con la declaración de los Ciudadanos ROBERTO JOSE CASTILLO ROJAS, FREDDY JOSE TORO, CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER y JESUS MARIA SANTANDER.
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C. COPIA DEL LIBRO DE NOVEDADES DE LOS DÍAS 10, 11 Y 12 DE ABRIL DE 2009, emanada del Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Módulo de Auxilio Vial El Cucharo, obrante al folio 22-23 de la pieza I del Expediente de autos. . Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a evidenciar la presencia del Ciudadano FREDDY JOSE TORO en el Punto de Control El Cucharo, el día en el cual ocurrieron los hechos, razón por la cual aprecia su contenido dándole valor probatorio; es concordante con la declaración de los Ciudadanos ROBERTO JOSE CASTILLO ROJAS, FREDDY JOSE TORO y CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER.
Con el acervo probatorio evacuado y valorado, queda acreditado el hecho de haber ocurrido, en fecha 11 de abril de 2009, aproximadamente 11:00 horas de la mañana, en el Puesto de Control denominado el Cucharo ubicado en la vía de comunicación terrestre conocida como Troncal 5; un procedimiento policial de control de tránsito y transporte terrestre en el cual, el funcionario FREDDY JOSE TORO, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, realizó el chequeo de la documentación y demás requisitos del transito a la conductora de un vehículo, identificada como CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER lo que afirma indicando “veo una dama que va en sentido San Cristóbal hacia el Cucharo, la paro y le pido licencia y la propiedad del vehículo”, a lo que la conductora le indica no poseerla, por lo cual le pide “que se estacione a la derecha y le informo que el vehículo quedaba detenido hasta que presentara la licencia o los documentos del vehículo”, hecho que fue ratificado con el dicho del Ciudadano ROBERTO JOSE CASTILLO ROJAS, el cual, además de indicar que laboraba como chofer del Comisario Freddy Toro cuando el comisario señala que “le pide a la señorita que se estacionara porque no presentaba documentos del vehículo”; aspecto este que fue corroborado también por el Ciudadano EDUAR JESUS SANTANDER CRESPO, que afirma “veníamos de San Cristóbal” por que “Carmen llevó el niño al hospital. De regreso nos paró otro fiscal”. Actuación policial que los mismos Ciudadanos FREDDY JOSE TORO, CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER, ROBERTO JOSE CASTILLO ROJAS y EDUAR JESUS SANTANDER CRESPO, coinciden en afirmar fue encomendada, su gestión al acusado JOSÉ LUIS BARAJAS TORRES, persona que según ORDEN DE SERVICIO de fecha 11-04-2009, se encontraba de desempeñando funciones públicas de control de tránsito en el mencionado lugar.
También, del acervo probatorio valorado en autos, se demuestra que respecto a los hechos que originan la persecución penal del Estado al acusado JOSÉ LUIS BARAJAS TORRES, quien se desempeñaba la función pública como JEFE DE MÓDULO DE AUXILIO VIAL EL CUCHARO según CERTIFICACION DE CARGO emanado de la Unidad 61 del Táchira, ha sido desvirtuada la presunción de inocencia que recae como garantía constitucional sobre la situación jurídica del acusado JOSÉ LUIS BARAJAS TORRES, en razón de que fue acreditado en autos su responsabilidad como participante de la conducta delictiva consistente en la recepción de retribuciones no debidas de manos del Ciudadano JESUS MARIA SANTANDER testimonio, que para este Juzgador, es contundente en afirmar, encontrándose en el lugar, “terminé ofreciéndole plata”, estipendio consistente en dinero efectivo pues indica el mismo deponente “Yo le ofrecí creo que 300”, información esta que fue ratificada en careo admitido por el Tribunal Juicio, en la oportunidad legal, tal y como se deja ver en su declaración pues afirma “se los di para que entregara la camioneta”, lo que, terminantemente indica sucedió “en el mismo módulo, adentro”, actuación irregular que se materializa por cuanto, la misma no fue revestida de las formalidades ordinarias del caso ya que insiste el testigo “Yo no vi ningún expediente, yo estaba era esperando la boleta”, pago que describe al revelar “Había uno de 50 pero eran 300”, el cual fue recibido pues a pregunta realizada en el careo referida a la recepción del dinero el Ciudadano JESUS MARIA SANTANDER enfatiza “por supuesto, si no, no me entrega la camioneta”; testimonio que al ser adminiculado con la declaración de la Ciudadana CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER, la que afirma, luego del diálogo, “Logramos solventar la situación y fuimos corriendo al estacionamiento a sacar la camioneta” solución a la que se llegó con la entrega del dinero, el cual “se lo entrega mi tío Jesús Santander”, reseñas que fueron sostenidas en el careo referido al insistir “después llego mi tío y le dijo 300”, conversación de la cual informa por cuanto expresa “yo estaba como a dos metros “ permiten el convencimiento del Juzgador, todo lo cual en conjunto da certeza a quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar que el Ciudadano JOSÉ LUIS BARAJAS TORRES es culpable del delito por el cual fue acusado constituyéndose en autor, por existir suficiente actividad probatoria para la determinación de su responsabilidad; y así se decide.
Respecto a la conducta típica que deriva del tipo penal previsto en la ley contra la corrupción, conocido como abuso de autoridad; supuesto consistente en la orden o ejecución en daño de personas de actos arbitrarios por parte de un funcionario público; quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar , luego de haber verificado minuciosamente el acervo probatorio y de haber concatenado los hechos indicantes traídos por la representación fiscal y la defensa técnica a debate contradictorio en juicio oral y público, concluye que el mismo no acredita el acto arbitrario en ejercicio de funciones conocido como abuso de autoridad por cuanto la conducta lesiva del ordenamiento jurídico expresada por los testigos presenciales y de referencia no constituye mas que el hecho típico corruptor pasivo debidamente razonado, por lo cual se considera al Ciudadano JOSÉ LUIS BARAJAS TORRES como inocente y en consecuencia le absuelve de la responsabilidad penal que se deriva de la misma, y así se decide.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal; este tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe ser endilgado al ciudadano acusado JESUS MARIA SANTANDER, pues se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta y los hechos, es decir la intencionalidad del sujeto activo al recibir conscientemente cantidades de dinero de manera irregular y sin que le fuere debido, lo cual ha sido demostrado en juicio, toda vez que el acervo probatorio recibido aporto suficientes elementos de convicción con los cuales determinar responsabilidad penal.
Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos así valorados y calificados en los términos del tipo penal conocido como CORRUPCIÓN IMPROPIA PASIVA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción vigente que indica, “el funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para si mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo”. En vista de que la conducta esgrimida por el acusado satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera este juzgador que existen elementos que le imputan responsabilidad penal al acusado que se desprenden de haberse el hecho de haber ocurrido, en fecha 11 de abril de 2009, aproximadamente 11:00 horas de la mañana, en el Puesto de Control denominado el Cucharo ubicado en la vía de comunicación terrestre conocida como Troncal 5; un procedimiento policial de control de tránsito y transporte terrestre en el cual, el funcionario FREDDY JOSE TORO, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, realizó el chequeo de la documentación y demás requisitos del transito a la conductora de un vehículo, identificada como CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER lo que afirma indicando “veo una dama que va en sentido San Cristóbal hacia el Cucharo, la paro y le pido licencia y la propiedad del vehículo”, a lo que la conductora le indica no poseerla, por lo cual le pide “que se estacione a la derecha y le informo que el vehículo quedaba detenido hasta que presentara la licencia o los documentos del vehículo”, hecho que fue ratificado con el dicho del Ciudadano ROBERTO JOSE CASTILLO ROJAS, el cual, además de indicar que laboraba como chofer del Comisario Freddy Toro cuando el comisario señala que “le pide a la señorita que se estacionara porque no presentaba documentos del vehículo”; aspecto este que fue corroborado también por el Ciudadano EDUAR JESUS SANTANDER CRESPO, que afirma “veníamos de San Cristóbal” por que “Carmen llevó el niño al hospital. De regreso nos paró otro fiscal”. Actuación policial que los mismos Ciudadanos FREDDY JOSE TORO, CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER, ROBERTO JOSE CASTILLO ROJAS y EDUAR JESUS SANTANDER CRESPO, coinciden en afirmar fue encomendada, su gestión al acusado JOSÉ LUIS BARAJAS TORRES, persona que según ORDEN DE SERVICIO de fecha 11-04-2009, se encontraba de desempeñando funciones públicas de control de tránsito en el mencionado lugar. Lo que trajo como consecuencia la actuación típica punible pues se demuestra en juicio que respecto a los hechos que originan la persecución penal del Estado al acusado JOSÉ LUIS BARAJAS TORRES, quien se desempeñaba la función pública como JEFE DE MÓDULO DE AUXILIO VIAL EL CUCHARO según CERTIFICACION DE CARGO emanado de la Unidad 61 del Táchira, ha sido desvirtuada la presunción de inocencia que recae sobre el, como garantía constitucional sobre la situación jurídica del acusado JOSÉ LUIS BARAJAS TORRES, en razón de que fue acreditado en autos su responsabilidad como participante de la conducta delictiva consistente en la recepción de retribuciones no debidas de manos del Ciudadano JESUS MARIA SANTANDER testimonio, que para este Juzgador, es contundente en afirmar, encontrándose en el lugar, “terminé ofreciéndole plata”, estipendio consistente en dinero efectivo pues indica el mismo deponente “Yo le ofrecí creo que 300”, información esta que fue ratificada en careo admitido por el Tribunal Juicio, en la oportunidad legal, tal y como se deja ver en su declaración pues afirma “se los di para que entregara la camioneta”, lo que, terminantemente indica sucedió “en el mismo módulo, adentro”, actuación irregular que se materializa por cuanto, la misma no fue revestida de las formalidades ordinarias del caso ya que insiste el testigo “Yo no vi ningún expediente, yo estaba era esperando la boleta”, pago que describe al revelar “Había uno de 50 pero eran 300”, el cual fue recibido pues a pregunta realizada en el careo referida a la recepción del dinero el Ciudadano JESUS MARIA SANTANDER enfatiza “por supuesto, si no, no me entrega la camioneta”; testimonio que al ser adminiculado con la declaración de la Ciudadana CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER, la que afirma, luego del diálogo, “Logramos solventar la situación y fuimos corriendo al estacionamiento a sacar la camioneta” solución a la que se llegó con la entrega del dinero, el cual “se lo entrega mi tío Jesús Santander”, reseñas que fueron sostenidas en el careo referido al insistir “después llego mi tío y le dijo 300”, conversación de la cual informa por cuanto expresa “yo estaba como a dos metros “ permiten el convencimiento del Juzgador, todo lo cual en conjunto da certeza a quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar que el Ciudadano JOSÉ LUIS BARAJAS TORRES es culpable del delito por el cual fue acusado el cual consiste en CORRUPCIÓN IMPROPIA PASIVA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción vigente constituyéndose en autor, por existir suficiente actividad probatoria para la determinación de su responsabilidad; y así se decide.
Respecto a la conducta típica que deriva del tipo penal previsto en la ley contra la corrupción, conocido como abuso de autoridad; supuesto consistente en la orden o ejecución en daño de personas de actos arbitrarios por parte de un funcionario público; quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar , luego de haber verificado minuciosamente el acervo probatorio y de haber concatenado los hechos indicantes traídos por la representación fiscal y la defensa técnica a debate contradictorio en juicio oral y público, concluye que el mismo no acredita el acto arbitrario en ejercicio de funciones conocido como abuso de autoridad por cuanto la conducta lesiva del ordenamiento jurídico expresada por los testigos presenciales y de referencia no constituye mas que el hecho típico corruptor pasivo debidamente razonado, por lo cual se considera al Ciudadano JOSÉ LUIS BARAJAS TORRES como inocente del delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y en consecuencia le absuelve de la responsabilidad penal que se deriva de la misma, y así se decide.
VIII
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado JOSÉ LUIS BARAJAS TORRES, por el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA PASIVA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción vigente, es de UNO (1) a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio DOS (2) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a lo que, quien aquí decide, considera aplicable al acusado la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en razón de la buena conducta predelictual del sujeto activo por no tener antecedentes penales, estableciendo una penalidad íntegra DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y a la multa de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs) constituido por el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido, y así se decide.
De igual modo se condena al acusado JOSÉ LUIS BARAJAS TORRES, a la pena accesoria, prevista en el artículo 39 numeral 5 de la Ley Contra la Corrupción vigente, consistente en la INHABILITACIÓN para ejercer cualquier cargo público por un periodo de DOS AÑOS, y a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal; se exonera del pago de costas procesales como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados, y así se decide.
Así mismo se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de JOSE LUIS BARAJAS TORRES de conformidad con el artículo 349 del la vigencia anticipada del Decreto, con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
IX
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado JOSE LUIS BARAJAS TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 30-11-1962, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.531, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de Tránsito y Transporte Terrestre, residenciado en la vereda 4, calle 3, casa N° 4-10, La Concordia, Barrio San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA PASIVA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: ABSUELVE al acusado JOSE LUIS BARAJAS TORRES, plenamente identificado en autos, del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.
TERCERO: CONDENA, al acusado JOSE LUIS BARAJAS TORRES, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y al pago por vía de MULTA de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.), así como a la consecuente INHABILITACIÓN para el ejercicio de cargos públicos por un periodo de DOS (02) años y a las accesorias de Ley.
CUARTO: EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO DE AUTOS, en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos.
SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurrido el lapso de Ley correspondiente. Notifíquese a las partes.
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAIRET KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA
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