REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristobal, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-010346
ASUNTO : SP21-P-2012-010346
AUTO MOTIVADO DE PRORROGA
Vista la solicitud de prorroga, realizada por la Abg. CARMEN YUDILA GARCIA USECHE, en representación del la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en razón de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no ha recibido los resultados ciertas diligencias de investigación, los cuales son necesarias para presentar el acto conclusivo. Este Tribunal para decidir lo peticionado, observa:
En este orden de ideas, se hace necesario revisar si la presente solicitud fue presentada ante este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de su oportunidad legal, esto es, por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta días después de dictada la decisión judicial de Privación de Libertad, por parte del Tribunal de Control.
A tal efecto, se evidencia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por el Tribunal de Control el día 30/09/ 2012, y la solicitud de prórroga fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 22/10/2012, por lo que si se presentó la misma dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, como la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la observancia y respeto de la garantía constitucional del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y dado que a los imputados les asiste el derecho de que el Ministerio Público realice una investigación integral, en donde recabe todos los medios de prueba que sirvan para inculpar y exculpar al imputado, es por lo que este Tribunal a los fines de que el Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso y garante del respeto de los derechos constitucionales del imputado de autos, culmine con la fase preparatoria, acuerda el lapso de Quince (15) días continuos, contados a partir del vencimiento de los primeros treinta que comenzó a contarse a partir del 30/09/2012, de conformidad con lo establecido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No.- IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
UNICO: ADMITE LA SOLICITUD DE PRORROGA presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo contra el ciudadano: EVERD ENRIQUE PEÑA DAZA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se acuerda el lapso de Quince (15) días continuos, contados a partir del vencimiento de los primeros treinta (30) días, de conformidad con lo establecido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese las partes de la presente resolución.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIO