San Cristóbal, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2006-000058
ASUNTO : SK22-P-2006-000058
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado JOSE RAMON RAMOS AULAR, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de CÁNDIDO ROSO GARCÍA, venezolano, edad 54 años, nacido en fecha 07-10-1951, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, vereda 06, pasaje 07, número 02-27, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 22.641.518, defendido por la Abg. BELKYS PEÑA, defensora pública penal, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública, sector Catedral de ésta ciudad; de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: CÁNDIDO ROSO GARCÍA, venezolano, edad 54 años, nacido en fecha 07-10-1951, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, vereda 06, pasaje 07, número 02-27, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 22.641.518.
VICTIMAS: NUVIA ALMEIDA DE ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.125.832, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Marco Tulio Rangel, vereda 06, pasaje 07, número 02-27, San Cristóbal, Estado Táchira.
CAPITULO II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha 03 de abril de 2006, la ciudadana NUVIA ALMEIDA DE ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.125.832, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Marco Tulio Rangel, vereda 06, pasaje 07, número 02-27, cuando llegó su concubina como a las 09.30 horas de la noche en estado de ebriedad, la empezó a insultar, le dañó la nevera, agarró la cocina a punta pies, le lanzó la comida al piso, y le decía que ella se lo vivía con otros hombres por ahí, luego le dio un punta pie por la pierna, en virtud de eso ella se trasladó hasta un punto de control que hay cerca de su casa, donde habían unos funcionarios policiales y les manifestó su problema, trasladándose ellos hasta su residencia y verificando todo lo dicho por la mencionada ciudadana, procedieron a detener al ciudadano CÁNDIDO ROSO GARCÍA, ya que estaba vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios y después de observar todos los objetos que había destruido este sujeto en el hogar que compartía con la ciudadana NUVIA.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
1. ACTA POLICIAL, de fecha 03 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios sub inspector 2596 LEYDI JAIMES y agente 2785 OCTAVIO PARRA, adscritos a la policía del estado Táchira, en la que dejan constancia de la aprehensión del ciudadano CÁNDIDO ROSA GARCÍA, ya identificado, la cual se dio
aproximadamente a las 09:30 horas de la noche del mismo día, en el barrio Marco Tulio Rangel, vereda 06, pasaje 07, número 02-27, luego de que tomara una actitud agresiva en contra de los funcionarios actuantes, cuando se trasladaron a su hogar, debido a que su concubina NUVIA ALMEIDA DE ALMEIDA, les había
manifestado que la había golpeado y que había destrozado varios objetos dentro de la vivienda.
2. DENUNCIA, de fecha 03-04-2006, interpuesta ante la policía del estado Táchira, por parte de la ciudadana NUVIA ALMEIDA DE ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.832, por medio de la cual manifestó que denunciaba a su
concubina porque el día 03 de abril de 2006 la había agredido físicamente, golpeándola en su pierna derecha y que todo el tiempo se lo vive insultándola, amenazándola y dañándole las artefactos del hogar.
3. ACTA DE GESTIÓN CONCILIATORIA N° 20-F1-0441-06, de fecha 18 de julio de 2006, suscrita por el fiscal auxiliar primero del ministerio público Abg. JAIRO ESCALANTE, mediante la cual se deja constancia de que estando presentes tanto denunciante como imputado, manifestaron estar de acuerdo en firmar gestión conciliatoria, donde se comprometen a no agredirse mutuamente, bajo amenaza verbal, ni física, ni psicológica y a respetarse de manera mutua.
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las Actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal OBSERVA:
Que la presente investigación se aperturó por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Y el Artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Ordena en el artículo 318 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuanta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes.
La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.
El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.
Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “… 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos .… “. En el caso de marras el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene señalado la pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de doce (12) meses de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 108 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, así mismo, cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Por lo anteriormente señalado, por ser la Prescripción de la Acción Penal, materia de orden público, se hace necesario verificar si el hecho punible, se encuentra prescrito.
Así las cosas, desde que ocurrió el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es el 03/04/2006 a la presente fecha 29/10/2012, han transcurrido seis (06) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días; y de conformidad con lo pautado en la disposición 108, ordinal 5º del Código Penal, la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la prescripción del mismo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO No.- IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
UNICO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º, en concordancia con el con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano CÁNDIDO ROSO GARCÍA, venezolano, edad 54 años, nacido en fecha 07-10-1951, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, vereda 06, pasaje 07, número 02-27, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 22.641.518, en donde figura como victima la ciudadana NUVIA ALMEIDA DE ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.125.832, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Marco Tulio Rangel, vereda 06, pasaje 07, número 02-27, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO
Abg. María del Valle Torres
Secretaria
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