REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004903
ASUNTO : SP21-P-2012-004903

Recibido escrito de acusación presentado por el ciudadano RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ Y KERLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, en contra de los ciudadanos JOSE TRINIDAD CENTENO SUAREZ, LIGIA COROMOTO CENTENO DE CHACON, JANET ESPERANZA CENTENO SUAREZ, CARMEN OMAIRA CENTENO DE CORREDOR, por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, este Tribunal observa a los fines de decidir si se admite o no la acusación privada, lo siguiente:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de Mayo del 2012, este Tribunal acordó citar a los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ Y KARLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, a los fines de que ratificara escrito de Querella, de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose librado las respectivas boletas de citación a los mencionados ciudadanos, en donde se les indicaba que debían comparecer por ante este Tribunal Cuarto de Juicio, al tercer día hábil siguiente de recibida las boletas de citación, a los fines de ratificar escrito de querella.
En fecha 11 de Junio del 2012, la secretaria adscrita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, agrega a la causa las boletas de citación debidamente suscritas por los mencionados ciudadanos, cuya fecha de recibido fue el día 06/06/2012.
En fecha 13 de Junio del 2012, este Tribunal recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito de los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ Y KARLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, en donde ratifican el escrito de querella interpuesto.
En fecha 21 de Junio del 2012, este Tribunal mediante auto motivado declaró LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución, artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto de fecha 31 de Mayo del 2012, el cual corre al folio 87 así como de los actos consecuenciales a éste. Se repone la causa al estado de que se cite a los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ, KARLEY YUMEY CANCHICA MONCADA a los fines de que COMPAREZCAN PERSONALMENTE ANTE EL JUEZ, a ratificar el escrito de querella dentro de los tres días al recibo de la boleta de citación.
En fecha 26 de Julio del 2012, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ, KARLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, y ratificaron su acusación privada en contra de los ciudadanos JOSE TRINIDAD CENTENO SUAREZ, LIGIA COROMOTO CENTENO DE CHACON, JANET ESPERANZA CENTENO SUAREZ, CARMEN OMAIRA CENTENO DE CORREDOR.
En fecha 31 de Julio del 2012, este Tribunal mediante auto motivado, ORDENA la subsanación del escrito de acusación privada, presentada por los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ, KARLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, en contra de los ciudadanos JOSE TRINIDAD CENTENO SUAREZ, LIGIA COROMOTO CENTENO DE CHACON, JANET ESPERANZA CENTENO SUAREZ, CARMEN OMAIRA CENTENO DE CORREDOR, que el escrito de acusación privada adolece del domicilio o residencia de los acusadores privados, razón por la cual, de conformidad con el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que los acusadores privados subsanen dicha falta, dentro de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de a notificación de los mismos y ordena librar las boletas de notificación a las partes.
En fecha 15 de Agosto de 2012, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos JOSE TRINIDAD CENTENO SUAREZ, LIGIA COROMOTO CENTENO DE CHACON, JANET ESPERANZA CENTENO SUAREZ, CARMEN OMAIRA CENTENO DE CORREDOR, a quienes se le notificó de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de Julio del 2012.
En fecha 15 de Agosto del 2012, se libraron las correspondientes boletas de notificación a los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ, KERLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, y al abogado JORGE ELIEZER LEAL RANGEL.
En fecha 23/08/2012, se deja constancia por medio de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que acudieron al domicilio procesal del abogado JORGE ELIEZER LEAL RANGEL, el cual se encontraba cerrado.
En fecha 17 de Agosto del 2012, la oficina de alguacilazgo recibe las boletas de notificación a los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ y KERLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, para ser publicadas en la puerta del tribunal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no constar en actas el domicilio de los mencionados ciudadanos.
En fecha 21 de Septiembre del 2012, se deja constancia por medio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se publicó en las puertas del Tribunal las boletas de notificación de los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ y KERLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, y que no se presentaron a retirar la misma.
En fecha 01 de Octubre del 2012, se recibe de la Oficina de Alguacilazgo, escrito de los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ Y KERLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, asistidos por el abogado JORGE ELIEZER LEAL RANGEL, en donde se dan por notificados del auto de fecha 31 de Julio del 2012, donde se ordenó la subsanación de la acusación privada, y proceden a indicar la dirección de la parte acusada.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La acusación interpuesta tiene por objeto la presunta comisión de un delito de acción dependiente de instancia de parte, por lo que deben ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial, debiendo el acusador privado dar cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal, y por consiguiente, la acusación privada debe llenar los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto, dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 392 del nuevo COPP), lo siguiente:
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con las que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación.
El Secretario dejará constancia de este acto procesal. …”

Con relación a lo anterior, de la norma trascrita, se evidencia que es una carga procesal, que recae en el acusador privado, cumplir con todos y cada uno de los requisitos allí establecidos.

En el presente caso, se observa que el escrito presentado por los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ Y KERLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, en fecha 01 de Octubre del 2012, donde señalan haber subsanado lo ordenado por este Tribunal en fecha 31/07/2012, ES EXTEMPORÁNEO, es decir, fue presentado fuera del lapso señalado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, (articulo 398 del nuevo COPP) el cual ordena a los acusadores privados que se subsane el escrito de acusación privada, dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de la notificación de los mismos.
Así, la Boleta de Notificación de la decisión de fecha 31/07/2012, donde se ordenaba la subsanación del escrito, fue publicada en las puertas del Tribunal desde el día 17 de Agosto del 2012, y la misma fue retirada de las puertas del Tribunal, el día 21/09/2012, sin que se hubiere presentado persona alguna a retirarlas.
En este mismo orden, de acuerdo a la tablilla de días de despacho de este Tribunal, desde el día que se libró las Boletas de Notificación de la decisión de fecha 31/07/2012, hasta el día en que los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ Y KERLEY YUMEY CANCHICA MONCADA presentaron el escrito donde señalan haber subsanado la acusación privada, esto es, 01/10/2012, habían transcurrido 26 días de despacho; lo cual supera el lapso estipulado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 398 del nuevo COPP).
Por otro lado, al revisarse el escrito presentado en fecha 01/10/2012 por los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ Y KERLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, se observa que señalan los accionantes que proceden a subsanar la acusación privada, en lo que se refiere a establecer la dirección de la parte acusada, sin embargo, se observa de la simple lectura que la pretendía subsanación no se realizó, por cuanto este Tribunal en fecha 31/07/2012, mediante auto motivado, ordenó subsanar el escrito de acusación sólo en cuanto a que se indicara la dirección del domicilio de los propios accionantes y no así, de los accionados, es decir, de los ciudadanos JOSE TRINIDAD CENTENO SUAREZ, LIGIA COROMOTO CENTENO DE CHACON, JANET ESPERANZA CENTENO SUAREZ, CARMEN OMAIRA CENTENO DE CORREDOR; tal y como se aprecia a los folio 132 al 135, de la presente causa, en donde corre inserto la decisión dictada por este Tribunal, ordenando la subsanación del escrito de acusación privada, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

“ UNICO: ORDENA la subsanación del escrito de acusación privada, presentada por los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ, KARLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, en contra de los ciudadanos JOSE TRINIDAD CENTENO SUAREZ, LIGIA COROMOTO CENTENO DE CHACON, JANET ESPERANZA CENTENO SUAREZ, CARMEN OMAIRA CENTENO DE CORREDOR, que el escrito de acusación privada adolece del domicilio o residencia de los acusadores privados, razón por la cual, de conformidad con el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que los acusadores privados subsanen dicha falta, dentro de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de a notificación de los mismos. Líbrese las boletas de notificación a las partes”.
En consecuencia, vistos los anteriores razonamientos, no sólo por lo extemporáneo, sino también por no haber subsanado el escrito de acusación privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal, (artículo 398 del nuevo COPP), se declara INADMISIBLE y en consecuencia se ordena el archivo de la solicitud interpuesta por los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ, KARLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, en contra de los ciudadanos JOSE TRINIDAD CENTENO SUAREZ, LIGIA COROMOTO CENTENO DE CHACON, JANET ESPERANZA CENTENO SUAREZ, CARMEN OMAIRA CENTENO DE CORREDOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 396 del nuevo COPP), por faltar uno de los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 398 del nuevo COPP). Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: ACUERDA declarar INADMISIBLE y en consecuencia se ordena el archivo de la solicitud interpuesta por los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ, KARLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, en contra de los ciudadanos JOSE TRINIDAD CENTENO SUAREZ, LIGIA COROMOTO CENTENO DE CHACON, JANET ESPERANZA CENTENO SUAREZ, CARMEN OMAIRA CENTENO DE CORREDOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 396 del nuevo COPP), por faltar uno de los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 398 del nuevo COPP). Notifíquese a las partes.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO





ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA