REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
202º y 153º
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal decimoséptima: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor ABG. ROMULO MEDINA
ABG. MAGALY TORRES
Acusado: J.B.F.V., C.A.R.J., J.A.M.P., C.J.C.CH., A.G.P.P.
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretario Sala: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
DECISION DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL J-1231-12
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS
El día lunes veintidós (22) de octubre del año 2012, culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal J-1231-2012, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La Fiscalía decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra los adolescentes para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Investigados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por estar incursos en la comisión del delito de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.
La acusación la fundamenta el Ministerio Publico en los siguientes hechos:
“El día 24 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, las victimas JAVIER GERARDO TRIANA AGELVIS, JONATHAN ALEXANDER TARAZONA SIERRA, VERDE ISAAMAR PINEDA MONTE, se trasladaba a pie por los alrededores del local comercial Ciro Sánchez, ubicado en el Centro de la ciudad de San Cristóbal, cuando específicamente a mitad de la acera donde esta ubicado el hotel faraón, fueron rodeados por cinco sujetos desconocidos uno de los cuales, portando uniforme estudiantil los somete con un pico de botella, siendo acorralados logrando despojarlo de sus pertenencias, consistentes de teléfonos celulares, dinero en efectivo, un reloj, un monedero contentivo de documentación personal, luego de esto una de las victimas salio corriendo y solicito la intervención de funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes emprendieron la persecución logrando darles captura a la altura por las adyacencias del hotel faraón, al lugar se presentaron las victimas quienes señalaron que los sujetos que habían sido intervenidos por los funcionarios, eran los que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias. Razón por la cual son intervenidos, encontrando en poder del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la altura de la pretina de su pantalón un (01) teléfono celular marca alcatel, de color negro serial 012473005238683, con una batería marca Alcatel, serial BAK201 0091 012654, al Adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le fue encontrado en su mano derecha un (01) teléfono celular marca Samsung, colores azul y negro serial Nro. S/N RQ9Z537120H, con una (01) batería marca Samsung, serial S/N TH1 Z511 RS/1-B, al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le encontró a la altura de la pretina del pantalón, un (01) bolso monedero de dama de color morado, con el bordado LOVE, el cual tenía una tarjeta estudiantil, de Fontur a nombre de la ciudadana ISAMAR PINEDA y siete (07) fotografías, en el momento de la intervención a los adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico, las victima reconocieron los objetos incautados a los adolescentes como de sus propiedad. Seguidamente se le informo sobre la causa de su detención en flagrancia y se notifico a la Fiscal de Guardia en Flagrancia.
MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de robo agravado, y los medios de prueba admitidos por el Tribunal de control dos, en fecha 15 de agosto de 2012, las cuales son:
EXPERTICIAS:
1) Experticia de Avaluó Real Nro. 9700-061-ST-204, suscrita por el experto MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se dejó constancia de que se practicó una experticia a los siguientes objetos. Solicito se cite la experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, Y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el funcionario capacitado para realizar reconocimiento técnico de los objetos, que fueron incautados al momento de ser aprehendidos, todo lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
2) Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-4838, suscrita por el experto FRANK G. ALEXANDER VARELA P, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Solicito se cite la experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, Y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el funcionario capacitado para realizar reconocimiento técnico de los objetos, que fueron incautados al momento de ser aprehendidos, todo lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
TESTIMONIALES:
1) Funcionarios OFICIAL 3415 LEITHSON ZAMBRANO, OFICIAL 3680 MAIKER FIGUERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Sebastián. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Es útil, necesaria para que los mismos expliquen como se produce la intervención policial y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de cómo se produjo el hecho así como también la conducta desplegada por los adolescentes en la ejecución del robo.-
2) TRIANA AGELVIZ JAVIER GERARDO. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba para que la victima exponga como fue abordada por el adolescente y que objetos le quitó y pertinente ya que la misma puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual guarda relación con la presente acusación.
3) TARAZONA SIERRA JONATHAN ALEXANDER. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba para que la victima exponga como fue abordada por el adolescente y que objetos le quitó y pertinente ya que la misma puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual guarda relación con la presente acusación.
4) PINEDA MONTEVERDE ISAMAR. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba para que la victima exponga como fue abordada por el adolescente y que objetos le quitó y pertinente ya que la misma puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual guarda relación con la presente acusación.
SOLICITUD DE IMPOSICION DE SANCION
La representación fiscal, pidió la imposición de la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, y el articulo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.2) Exposición de la Defensa:
Abg. Magaly Torres, expreso: Oído lo manifestado por la representante del Ministerio público, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la acusación formulada en contra de mi defendido Anderson Gabriel Prato Porras, en caso que el Ministerio Público no pueda desvirtuar en forma contundente el principio de presunción de inocencia se dicte a su favor sentencia absolutoria, es todo”.
Abg. Rómulo Medina, expreso: Una vez mas esta defensa técnica rechaza en cada uno de sus puntos el escrito de acusación, invoco el principio de comunidad de la prueba y hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con la certeza que el Ministerio Publico no podrá desvirtuar el principio de presunción de inocencia que les asiste a mi defendidos, solicito sea dictada una sentencia absolutoria, es todo”.
2.3) INFORMACION A (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
El Juez, una vez constatado que (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.4) DECLARACION DE LOS IMPUTADOS (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, manifestaron al unísono que no.
2.5) RECEPCION DE PRUEBAS:
TESTIMONIALES PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
1) LEITHSON ZAMBRANO, manifestó: “Reconozco contenido y firma del acta policial de fecha 24 de Septiembre de 2011, íbamos por el hotel el faraón y vimos unos muchachos corriendo y otros gritando que los habían robado, lográndose la aprehensión de los adolescentes, es todo”.
2) MAIKER FIGUERA, manifestó: “Reconozco contenido y firma, ese día visualizamos cinco adolescentes que venían corriendo y atrás tres victimas que decían que los habían robado, Le dimos la voz de alto y logramos aprehender a Anderson Prato a quien se le encontró un teléfono, a Carlos Cárdenas a quien se le encontró otro teléfono en la mano, a José Antonio a quien se le encontró en la pretina del pantalón un monedero y a Jhon y Cristopher a quienes no le conseguimos nada; posteriormente llegaron los denunciantes, señalando que ellos les habían robado sus teléfonos y pertenencias, nos dirigimos a la comandancia y se tomaron las respectivas entrevistas, es todo”.
3) TRIANA AGELVIZ JAVIER GERARDO, manifestó: “Yo estaba con un compañero y otra muchacha por Ciro Sánchez, cerca del Hotel Faraón nos acorralan un grupo de Jóvenes, uno se me pone al frente, me apunta con un pico de botella y me arrodilla, me quita el teléfono y salen corriendo, en la esquina del banco Venezuela habían unos funcionarios que agarraron a los chamos que nos acababan de robar, es todo”.
4) TARAZONA SIERRA JONATHAN ALEXANDER, manifestó: El día de los hechos me encontraba bajando con mis compañeros de la universidad cuando un grupo de jóvenes empiezan a perseguirnos unos metros antes del hotel faraón, nos arrinconan frente a una panadería, les entrego mi celular, a mi compañero lo arrodillan en el suelo y lo amenazan con un pico de botella y le quietan el celular, cuando salen corriendo, vimos unos funcionarios de la policía y mi compañero sale corriendo detrás de ellos, los logran detener en cerca del establecimiento Ciro Sánchez, es todo”.
5) PINEDA MONTEVERDE ISAMAR, manifestó: Ese día mis compañeros me esperaron , yo salía a las siete y media de clases, nos dirigimos a la calle de Ciro Sánchez, cuando veo que nos vienen siguiendo unos muchachos , uno de ellos me amenazo con un pico de botella, a mi compañero y a mi nos empujaron hacia la pared, y mi otro compañero lo arrodillaron en frente , me quitaron mi cartera y a mis compañeros el celular, una cuadra más abajo venían unos funcionarios y los agarraron, a uno de ellos le quitan mi cartera y a los otros creo que les encuentran el celular. Es todo”.
EXPERTICIAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
1) Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-4838, folio 213 y su vuelto, suscrito por FRANK G. ALEXANDER VARELA P, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, reconoce la firma y el contenido de la referida experticia. Concluyendo que el reconocimiento legal lo realizo a: un bolso monedero de dama color morado, con bordado donde se lee love, una tarjeta estudiantil expedida por Fontur a nombre de Isamar Pineda, C.I V-16.321.096-0, código E0000004D3717, siete fotografías.
CONCLUSION: El reconocimiento practicado a las mencionadas evidencias se puede inferir que las piezas descritas ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial, se encuentran en buen estado de conservación.
2) Experticia de Avaluó Real N° 9700-061-ST-204, folio 51 y su vuelto, suscrita por el experto MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, funcionaria adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, manifestando: reconoce la firma y el contenido de la referida experticia. Concluyendo que el reconocimiento legal lo constituye: un (01) teléfono celular marca alcatel, de color negro serial 012473005238683, con una batería marca Alcatel, serial BAK201 0091 012654, justipreciado en la cantidad de Bs f 150,00; y un (01) teléfono celular marca Samsung, colores azul y negro serial Nro. S/N RQ9Z537120H, con una (01) batería marca Samsung, serial S/N TH1 Z511 RS/1-B, justipreciado en la cantidad de Bs f 200,00.
CONCLUSION: A los efectos propuestos en el presente avalúo real, se toma en consideración la marca, tipo, estado de uso y conservación de los bienes suministrados, por lo que se puede concluir que su valor real total asciende a la cantidad de trescientos cincuenta bolívares.
2.6) CONCLUSIONES:
a) De la representación del Ministerio Publico.
Expuso: Ciudadano Juez se demostró en esta sala a lo largo del debate la comisión del hecho delictivo y la participación de los adolescentes en el hecho, los funcionarios policiales rindieron testimonio, señalaron que participaron en el procedimiento por pedimento de la victimas, fueron contestes y concordantes, asimismo, las victimas Javier Triana, Jonathan Tarazona y Monteverde Isamar fueron contestes en indicar que el día de los hechos salían de la universidad y frente al hotel faraón, antes de una panadería fueron interceptados por cinco jóvenes, quienes con un pico de botella los amenazaron y despojaron de objetos de su propiedad, señalando que los funcionarios no se dirigieron al sitio del hecho, sino que estuvieron en el lugar donde los habían aprehendido. Asimismo, los expertos rindieron su testimonio sobre las cosas objetos del robo, razón por la cual solicito se dicte una sentencia condenatoria, es todo”.
b) De la representación de la defensa.
La defensora Magaly Torres, expuso: “Ciudadano Juez si analizamos las pruebas recepcionadas y debatidas puede concluirse que hubo la comisión de un hecho punible, mas no quedó establecida la participación de mi defendido de forma contundente en ese hecho, los funcionarios señalan que las victimas no les manifestaron que hubiesen usado armas en el hecho, todos ellos indicaron que las victimas no señalaron que fueran sometidas con armas, si hubiesen realizado ese señalamiento, segura estoy que los funcionarios se hubiesen dirigido al sitio del hecho a recabar las evidencias, asimismo, una de las victimas señala que participaron cinco personas, sin embargo, ninguna de las descritas coinciden con las características de mi defendido, en consecuencia habiendo duda razonable sobre la participación de mi defendido en el hecho es por lo solicito una sentencia absolutoria, por otro lado, consigno en este acto constante de 11 folios útiles, constancia de estudio, de trabajo y documentación que demuestra que mi defendido se encuentra laborando, es todo”.
El defensor Rómulo Medina, expuso: “En el transcurso del debate no se ha logrado verificar la participación de mis defendidos en el hecho, sólo uno de los funcionarios señaló que encontraron a dos de mis defendidos objetos como celulares, lo cual podría enmarcarse en el delito de aprovechamiento de cosas, pero no de robo. Las victimas indicaron que les habían dicho a los funcionarios que fueron amenazados con pico de botella, sin embargo, los funcionarios señalaron que las victimas no indicaron que los jóvenes hicieran uso de arma alguna, otras contradicciones similares encontramos en las actas procesales, por un lado las victimas indican que uno de los que participaron en el hecho tenía una chaqueta del IDT, pero en juicio no se demostró que alguno de mis defendidos estuviera con esa vestimenta; asimismo, surgen dudas en cuanto a lo dicho por las victimas respecto a la iluminación, señalaron que no había buena iluminación, sin embargo vieron el pico de botella; dadas las contradicciones solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, en caso contrario ciudadano juez solicito se tome en cuenta las edades de mis defendidos al momento de imponer una sanción, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Del análisis probatorio, este juzgador, observa:
VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
a) Las victimas, TRIANA AGELVIZ JAVIER GERARDO y TARAZONA SIERRA JONATHAN ALEXANDER, manifestó: que salieron de la universidad, al pasar por el local comercial de Ciro Sánchez, percibieron que cinco jóvenes los perseguían abordándolos más adelante, a la altura del hotel faraón, nos arrinconan frente a una panadería, amenazándolos con un pico de botella que le colocaron a la altura del cuello, obligándolos a entregar sus pertenencias a saber: dos teléfonos celulares, que obedecen a la siguiente descripción un (01) teléfono celular marca alcatel, de color negro serial 012473005238683, con una batería marca Alcatel, serial BAK201 0091 012654, hallado en poder del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y un (01) teléfono celular marca Samsung, colores azul y negro serial Nro. S/N RQ9Z537120H, con una (01) batería marca Samsung, serial S/N TH1 Z511 RS/1-B, hallado en poder de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Igualmente un (01) bolso monedero de dama de color morado, con el bordado LOVE, el cual tenía una tarjeta estudiantil, de Fontur a nombre de la ciudadana ISAMAR PINEDA y siete (07) fotografías, y un monedero femenino, hallado en poder de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Huyendo del lugar, siendo aprehendidos por la policía más adelante.
Este juzgador al analizar el presente testimonio, observa que las victimas narran lo que les aconteció al momento de ser sometidos a la comisión del delito de robo agravado, a la altura del hotel faraón, nos arrinconan frente a una panadería, en el centro de la ciudad de San Cristóbal, el día 24 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, donde fueron abordados violentamente por cinco personas, resultando ser los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Dicho testimonio se ajusta a la realidad de los hechos, corroborado con lo señalado por los funcionarios policiales actuantes. Dichos testimonios fueron sometidos al principio de inmediación y contradicción, en la audiencia del juicio oral y reservado, no siendo impugnado por las partes, por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha prueba testimonial para demostrar la comisión del delito de robo agravado, imputado a los adolescentes. Así se decide.
b) De la declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, LEITHSON ZAMBRANO y MAIKER FIGUERA, señalan que se encontraban a la altura del banco de Venezuela en el centro de la ciudad de San Cristóbal, el día 24 de noviembre de 2011, en horas de la noche, cuando observaron que venían corriendo unas personas, atrás otras. Al intervenir policialmente se encontraron que se trataba de un robo, hallando en poder de los adolescentes señalados como autores de dicho delito objetos que obedecen a la siguiente descripción un (01) teléfono celular marca alcatel, de color negro serial 012473005238683, con una batería marca Alcatel, serial BAK201 0091 012654, encontrando en poder del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y un (01) teléfono celular marca Samsung, colores azul y negro serial Nro. S/N RQ9Z537120H, con una (01) batería marca Samsung, serial S/N TH1 Z511 RS/1-B, hallado en poder de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Igualmente un (01) bolso monedero de dama de color morado, con el bordado LOVE, el cual tenía una tarjeta estudiantil, de Fontur a nombre de la ciudadana ISAMAR PINEDA y siete (07) fotografías, y un monedero femenino, hallado en poder de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Este juzgador al analizar el presente testimonio, observa que los funcionarios policiales, narran lo que aconteció al momento de ser aprehendidos los citados adolescente en perjuicio de las citadas victimas, autores de la comisión del delito de robo agravado, cometido a la altura del hotel faraón, nos arrinconan frente a una panadería, en el centro de la ciudad de San Cristóbal, el día 24 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, señalados como autores a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Dicho testimonio se ajusta a la realidad de los hechos, corroborado con lo señalado por las victimas. Dichos testimonios fueron sometidos al principio de inmediación y contradicción, en la audiencia del juicio oral y reservado, no siendo impugnado por las partes, por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha prueba testimonial para demostrar la comisión del delito de robo agravado, imputado a los adolescentes. Así se decide.
VALORACION DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
1.- Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-4838, folio 213 y su vuelto, suscrito por FRANK G. ALEXANDER VARELA P, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, reconoce la firma y el contenido de la referida experticia. Concluyendo que el reconocimiento legal lo realizo a: un bolso monedero de dama color morado, con bordado donde se lee love, una tarjeta estudiantil expedida por Fontur a nombre de Isamar Pineda, C.I V-16.321.096-0, código E0000004D3717, siete fotografías.
CONCLUSION: El reconocimiento practicado a las mencionadas evidencias se puede inferir que las piezas descritas ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial, se encuentran en buen estado de conservación.
Dicho monedero le fue despojado a la victima ISAMAR PINEDA, hallado en poder del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo que demuestra fehacientemente la participación de este en la comisión del citado robo agravado.
Dicha experticia fue sometida al principio de inmediación y contradicción en la audiencia del juicio oral y reservado, no siendo impugnada por las partes. Describiendo el monedero femenino, despojado a la victima, antes citada. Por tal razón se le da valor probatorio a dicha experticia. Así se decide.
2) Experticia de Avaluó Real N° 9700-061-ST-204, folio 51 y su vuelto, suscrita por el experto MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, manifestando: reconoce la firma y el contenido de la referida experticia. Concluyendo que el reconocimiento legal lo constituye: un (01) teléfono celular marca alcatel, de color negro serial 012473005238683, con una batería marca Alcatel, serial BAK201 0091 012654, justipreciado en la cantidad de Bs f 150,00; y un (01) teléfono celular marca Samsung, colores azul y negro serial Nro. S/N RQ9Z537120H, con una (01) batería marca Samsung, serial S/N TH1 Z511 RS/1-B, justipreciado en la cantidad de Bs f 200,00.
CONCLUSION: A los efectos propuestos en el presente avalúo real, se toma en consideración la marca, tipo, estado de uso y conservación de los bienes suministrados, por lo que se puede concluir que su valor real total asciende a la cantidad de trescientos cincuenta bolívares.
Dicha experticia fue sometida al principio de inmediación y contradicción en la audiencia del juicio oral y reservado, no siendo impugnada por las partes, describiendo los bienes dos (02) teléfonos celulares despojados a las victimas, en forma violenta bajo amenaza de muerte a las victimas. Por tal razón se le da valor probatorio a dicha experticia. Así se decide.
CONCLUSION:
Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendida por los funcionarios policiales aprehensores de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), relativo a la comisión del robo agravado que perpetraron en perjuicio de las victimas, señalados como autores de dicho delito, despojándolos de objetos que obedecen a la siguiente descripción: 1) un (01) teléfono celular marca alcatel, de color negro serial 012473005238683, con una batería marca Alcatel, serial BAK201 0091 012654, encontrando en poder del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 2) un (01) teléfono celular marca Samsung, colores azul y negro serial Nro. S/N RQ9Z537120H, con una (01) batería marca Samsung, serial S/N TH1 Z511 RS/1-B, hallado en poder de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Igualmente un (01) bolso monedero de dama de color morado, con el bordado LOVE, el cual tenía una tarjeta estudiantil, de Fontur a nombre de la ciudadana ISAMAR PINEDA y siete (07) fotografías, y un monedero femenino, hallado en poder de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Delito cometido a la altura del hotel faraón, nos arrinconan frente a una panadería, amenazándolos con picos de botellas, en el centro de la ciudad de San Cristóbal, el día 24 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche. Las encuentra coincidente y ajustado a la realidad de los hechos, lo señalado tanto por dichos funcionarios, como lo expresado por las victimas, siendo dichos adolescentes aprehendidos, por la carrera nueve de la referida zona, siendo al momento de su aprehensión señalados por las victimas como las personas, que bajo amenaza de muerte con un pico de botella, los habían robado, despojándolos de sus pertenencias, dos teléfonos celulares y un monedero femenino, descritos en autos.
Igualmente de la experticia realizada por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en relación con las pertenencias personales hallados en el monedero, hallados poder del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales.
Dichas pruebas, testimonial, y experticia, fueron sometidas al principio de inmediación y contradicción en la audiencia del juicio oral y reservado, no siendo impugnadas por las partes.
Por tal razón se les da valor probatorio que conduce a la plena prueba de la culpabilidad en la comisión del delito de robo agravado cuyos autores son (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes para el momento de la comisión del delito de robo agravado, bajo amenaza de muerte sometieron con un pico de botella a las victimas despojándolos de las citadas pertenencias, dos teléfonos celulares y un monedero femenino, cuyos bienes estaban en poder de los acusados al momento de la aprehensión, por parte de los funcionarios policiales. Así se decide.
Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, consistente de los testimoniales rendidos en este Tribunal y la prueba de experticias practicadas, debidamente recepcionadas; y analizadas bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador, encuentra que se ha probado la efectiva responsabilidad penal de los acusados, los adolescentes para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por estar incursos en la comisión del delito de robo agravado. Por lo que resulta procedente la imposición de la sanción a dicho adolescente. Así se decide.
IMPOSICION DE LA SANCION
Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
Este juzgador, declara responsable penalmente a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de robo agravado. Resultando procedente imponerles como sanción definitiva a cada uno, la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años a cada uno; de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 624, en concordancia con el artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción 1egal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
El funcionario policial que ha presenciado, intervenido, o bien actuado en la aprehensión infragranti del autor de un delito, puede declarar como testigo en el tribunal. El hecho de que la persona que ve o presencia alguna circunstancia importante de un delito sea funcionario policial, no es fundamento que le quita credibilidad a su declaración; por el contrario, es referir con exactitud lo ocurrido y cuando se trata de un funcionario policial aprehensor de la persona en un delito, el deber jurídico de su actuación se cumple con la diligencia que se ajusta a su competencia, por lo demás el funcionario policial no tiene ninguna prohibición al respecto.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
El día 25 de noviembre de 2011, este Tribunal de control dos, le impuso a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar contemplada en el artículo 582 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b, f, g”. Se ordena dejar sin efecto dicha medida cautelar por cuanto resulto responsable del hecho imputado. Así se decide.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificados supra, por la comisión del delito de robo agravado.
SEGUNDO.- Se impone a cada uno de los adolescentes para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de privación de libertad por el lapso de dos años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
QUINTO.- La medida de privación de libertad debe cumplirla (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), permaneciendo internos en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, desde el día lunes veintidós (22) de octubre de 2012, salvo el cómputo de lapso procesal que establezca el tribunal de Ejecución.
SEXTO.- La medida de privación de libertad debe cumplirla (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), permaneciendo internos en el centro penitenciario de occidente dos, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, desde el día lunes veintidós (22) de octubre de 2012, salvo el cómputo de lapso procesal que establezca el tribunal de Ejecución.
SEPTIMO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, culminada el día lunes veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2012), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día veintinueve (29) de octubre año dos mil doce (2.012).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº J-1231-2012.
JAPS/mtr. -
|