REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNALPENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION
San Cristóbal, viernes diecinueve (19) de octubre del año 2.012
202º y 153º
Causa Penal N° E-3241/2012
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
Visto el escrito recibido el 16 de octubre del año 2.012 constante de un (01) folio útil con seis (06) anexos, presentado por el ciudadano Abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, en su carácter de defensor privado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), mediante el cual solicita la redención de la pena impuesta a su defendido, este Tribunal para decidir, observa:
Primero: Que la causa fue recibida en fecha 11 de septiembre del año 2.012.
Segundo: Que el día 14 de septiembre de 2012, se decretó el ejecútese de la sanción impuesta, librándose oficio N° E-1288/2.011, de fecha 17-09-2012, solicitando al Centro de Reclusión el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual.
Tercero: De igual manera se desprende que se encuentra fijado para el primero (01) de noviembre de 2012, el acto de imposición de la sanción.
Cuarto: Se observa que en fecha 10 de octubre de 2012, se recibió el informe diagnóstico y plan de terapia individual, donde se evidencia, que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se le fijaron terapias psicológicas hasta el 22 de enero de 2013 y consultas psicológicas individuales hasta el 21 de junio de 2013.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia, que no consta en las actas, los diversos informes que deben practicársele al prenombrado adolescente, ya que en el informe diagnóstico se establecieron las metas a mediano y largo plazo, y que en todo caso en su oportunidad procesal, son indispensables para hacer el seguimiento del caso y determinar la evolución del adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopnna), durante el tiempo de reclusión en la Entidad de Atención “San Cristóbal”, evidenciándose que el prenombrado joven, desde el día 13 de junio de 2012, fecha de la aprehensión del mismo, hasta el día de hoy 19 de octubre del año 2012, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS; y siendo la sanción privativa impuesta por el lapso de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA TRECE (13) DE MARZO DE 2.014; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, observa esta operadora de justicia, en primer término que en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, no se aplica la redención de la pena, cual es el propio de la Jurisdicción Ordinaria; en consecuencia, declara la improcedencia de tal solicitud; instando a la defensa, a que revise el contenido de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma, señala los parámetros de revisión de las sanciones; y así se decide.
Así mismo, se evidencia de la causa que no consta en autos, instrumentos de apoyo para determinar el avance en el proceso educativo, objetivo fundamental previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por ello, igualmente no procede en todo caso, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, manteniendo con todos sus efectos la sanción privativa de la libertad; conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Notifíquese a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara improcedente, la solicitud de la Redención de la Pena, en virtud que en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, no se aplica tal institución procesal, cual es el propio de la Jurisdicción Ordinaria; en consecuencia, insta a la defensa, a que revise el contenido de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma, señala los parámetros de revisión de las sanciones.
Segundo: Mantiene con todos sus efectos, la sanción privativa de libertad, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos; en razón que no consta en autos, instrumentos de apoyo para determinar el avance en el proceso educativo, objetivo fundamental previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fueron fijadas las metas y estrategias a mediano y largo plazo en el informe diagnóstico y plan de terapia individual; por ello, igualmente no procede en todo caso, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa; conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Se le informa, a la defensa, que el cómputo de la sanción privativa de libertad, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), es el siguiente: Desde el día 13 de junio de 2012, fecha de la aprehensión del mismo, hasta el día de hoy 19 de octubre del año 2012, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS; y siendo la sanción privativa impuesta por el lapso de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA TRECE (13) DE MARZO DE 2.014; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin perjuicio de revisar la sanción, en la oportunidad procesal correspondiente.
Cuarto: Ordena notificar a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3241/2.012
ALBJ/mang.-