REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes veintidós (22) de octubre de 2012

202º y 153º

Causa Penal N° E-3292/2012

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LOS
ADOLESCENTES: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 24 de septiembre del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopnna); por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149de la Ley Orgánica de Drogas; fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de forma sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y de manera sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de ocho (08) horas semanales; todas de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626 y 625 en su orden de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem, de la siguiente manera:
REGLAS DE CONDUCTA

El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.- Obligación de presentarse ante las Trabajadoras Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a las charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas, para un total de veinticuatro (24) constancias.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar doce (12) constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; todo a tenor del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA:

El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), deberá cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con la siguiente obligación:
1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez cada mes; debiendo consignar constancia de las actividades que se encuentren realizando, ya sea trabajo y/o estudio; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De manera sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD:

El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo realizar de forma gratuita tareas de interés general, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo; sin que éstas tareas impliquen riesgo o peligro para los jóvenes, ni menoscabo para su dignidad; cuyo lugar se establecerá una vez se verifique el cumplimiento de las anteriores medidas; y así se decide.
Ahora bien, a los fines de implementar el cumplimiento de la Medida de Reglas de Conducta, se ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que consignen las constancias de asistencia respectivas, con el objeto que inicie la sanción de Reglas de Conducta, y le fijen fechas, de las charlas de orientación psicoconductual; y posteriormente realicen el seguimiento social respectivo, y así se decide.
De igual manera, este Tribunal ordena librar boleta de citación al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), para que comparezca ante este Tribunal el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto de ejecución. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta, en fecha 24 de septiembre del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149de la Ley Orgánica de Drogas; fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de forma sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y de manera sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de ocho (08) horas semanales; todas de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626 y 625 en su orden de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem. Así se decide.
Segundo: Ordena citar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), para que comparezca ante este Tribunal el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, a los fines de la imposición de la sanción, asistido de su abogado Defensor.
Tercero: Ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que consignen las constancias de asistencia respectivas, con el objeto que inicie la sanción de Reglas de Conducta, y le fijen fechas, de las charlas de orientación psicoconductual; y posteriormente realicen el seguimiento social respectivo.
Cuarto: Una vez conste en autos el cumplimiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, este Tribunal ordenará librar el oficio correspondiente, en lo que respecta a la sanción de servicios a la comunidad.
Quinto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN



Cúmplase lo ordenado.


Sria.-

Causa Penal N° E-3292/2012
ALBJ/mang.-