REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003158
ASUNTO : SP11-P-2012-003158
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. YOHAN MANUEL MORENO MOLINA
IMPUTADO: GERIDYS ESTRADA CHAVEZ
DEFENSOR: ABG. CARMEN IBARRA
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la fe pública.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente actuación, se desprenden del Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1050, de fecha 08 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia del siguiente procedimiento: Siendo las 08:00 horas de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios en el Punto de Control Fijo Peracal, en el canal que conduce de San Antonio a San Cristóbal o Rubio, se observó un vehículo particular marca Chevrolet, modelo Caprice, tipo Sedan, color Blanco, placas 433A6AS, perteneciente a la Línea Cooperativa Conductores Fronterizos, donde viajaba un ciudadano de sexo masculino, a quien se le solicitó que se identificara, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica como titular de la misma a SANTIAGO MONSALVE JUAN JOSE, signada con el número V-18.150.526, fecha de nacimiento 26 de junio de 1985, fecha de expedición 28 de septiembre de 2009, el mismo mostraba una actitud nerviosa, se le solicitó bajar del vehículo a fin de realizar inspección al referido documento ante la oficina del SAIME, donde informaron que la cédula de identidad registra en el sistema y a la vez presenta características no acordes a los de este tipo de documentos, por lo que se presume que sea falso, se le informó al ciudadano que se le haría una inspección personal y a sus pertenencias, presentando por voluntad propia un documento de identidad de la República de Colombia, a nombre de ESTRADA CHAVEZ GREIDYS, signada con el número 1.095.810.649, se le notificó el motivo de su detención, se le leyeron sus derechos, quedando identificado como ESTRADA CHAVEZ GREIDYS, colombiano, cédula de ciudadanía 1.095.810.649, de 21 anos de edad, fecha de nacimiento 23 de enero de 1991, soltero, oficio obrero, natural de Aguachica, Departamento del Cesar, República de Colombia, residenciado en la calle principal, casa s/n, Urbanización Bastidas, Morales Sue, Departamento de Bolívar, República de Colombia. Seguidamente se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, sobre el procedimiento realizado.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1050, de fecha 08 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Greidys Estrada Chávez.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 08 de septiembre de 2012, al ciudadano Greidys Estrada Chávez.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado Informe Médico, de fecha 08 de septiembre de 2012, practicado al ciudadano Greidys Estrada Chávez, suscrito por la Dra. Priscila Valdez, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.
.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de una cédula de identidad a nombre de Santiago Monsalve Juan José, signada con el número 18.150.526.
.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de una cédula de ciudadanía, a nombre de Greidys Estrada Chávez, signada con el número 1.095.810.649.
.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-062-S/T: 380, de fecha 09 de septiembre de 2012, suscrita por el Agente Juan Miguel Bolívar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quien deja constancia de haber estudiado un ejemplar con apariencia de cédula de identidad, a nombre de Juan José Santiago Monsalve, signada con el número 18.150.526, cuya conclusión es la siguiente: el ejemplar con apariencia de cédula de identidad, corresponde a un documento falso y de origen ilegal en el país.
.-Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada un ejemplar con apariencia de cédula de identidad, a nombre de Juan José Santiago Monsalve, signada con el número 18.150.526.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basaba la solicitud de calificación de flagrancia del imputado GREIDYS ESTRADA CHAVEZ, Titular de la cedula de ciudadanía CC-1.095.810.649, Natural del Departamento Aguachica Cesar, con domicilio prolongación Quinta Avenida numero 6-71 la Concordia San Cristóbal Estado Táchira, Soltero, Oficio Pastelero, Teléfono 0426-3748588l, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicitó se informara al imputado, del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado GREIDYS ESTRADA CHAVEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado que NO y en tal sentido expuso: “no deseo declarar”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra la defensora público Abg. Carmen Ibarra, quien hizo sus alegatos de defensa se adhiere al pedimento del procedimiento, se determine si se encuentran llenos lo extremos para que se califique la flagraría, solicito el desglose de la cedula de ciudadanía que riela en el folio 19 de la presente causa de dicho ciudadano imputado y plenamente identificado en autos, seguidamente solicito se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contempladas el articulo 256 del código orgánico procesal penal, por cuanto mi patrocinado tiene arraigo en el país, y carece de antecedentes penales. Pido copia de la presente acta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1050, de fecha 08 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia del siguiente procedimiento: Siendo las 08:00 horas de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios en el Punto de Control Fijo Peracal, en el canal que conduce de San Antonio a San Cristóbal o Rubio, se observó un vehículo particular marca Chevrolet, modelo Caprice, tipo Sedan, color Blanco, placas 433A6AS, perteneciente a la Línea Cooperativa Conductores Fronterizos, donde viajaba un ciudadano de sexo masculino, a quien se le solicitó que se identificara, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica como titular de la misma a SANTIAGO MONSALVE JUAN JOSE, signada con el número V-18.150.526, fecha de nacimiento 26 de junio de 1985, fecha de expedición 28 de septiembre de 2009, el mismo mostraba una actitud nerviosa, se le solicitó bajar del vehículo a fin de realizar inspección al referido documento ante la oficina del SAIME, donde informaron que la cédula de identidad registra en el sistema y a la vez presenta características no acordes a los de este tipo de documentos, por lo que se presume que sea falso, se le informó al ciudadano que se le haría una inspección personal y a sus pertenencias, presentando por voluntad propia un documento de identidad de la República de Colombia, a nombre de ESTRADA CHAVEZ GREIDYS, signada con el número 1.095.810.649, se le notificó el motivo de su detención, se le leyeron sus derechos, quedando identificado como ESTRADA CHAVEZ GREIDYS, colombiano, cédula de ciudadanía 1.095.810.649, de 21 anos de edad, fecha de nacimiento 23 de enero de 1991, soltero, oficio obrero, natural de Aguachica, Departamento del Cesar, República de Colombia, residenciado en la calle principal, casa s/n, Urbanización Bastidas, Morales Sue, Departamento de Bolívar, República de Colombia. Seguidamente se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, sobre el procedimiento realizado.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de Investigación Penal, así como al documento agregado y de la experticia de autenticidad practicada al documento con apariencia de cédula de identidad, incautado al imputado de autos, en la cual se concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano GREIDYS ESTRADA CHAVEZ, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia la aprehensión del ciudadano GREIDYS ESTRADA CHAVEZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público es el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no existen circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal, son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano GREIDYS ESTRADA CHAVEZ, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, primario en la comisión de delito que ha acreditado ante este Tribunal tener arraigo en el País al estar residenciado en la prolongación Quinta Avenida numero 6-71 la Concordia San Cristóbal Estado Táchira, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal.
3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos.
4.-La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GREIDYS ESTRADA CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Colombiano CC-1.095.810.649, Natural del Departamento Aguachica Cesar, con domicilio prolongación Quinta Avenida numero 6-71 la Concordia San Cristóbal Estado Táchira, Soltero, Oficio Pastelero, Teléfono 0426-3748588, en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra de la Fe Publica. Todo según el artículo 248 del código orgánico procesal penal
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juez de Juicio actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos4.-La obligación de someterse a los actos del proceso.
CUARTO: Se acuerda el desglosa del documento que riela en el folio numero 19 cedula de ciudadanía colombiana.
En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de Septiembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-003158. JQR.
|