REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003535
ASUNTO : SP11-P-2012-003535

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre de 2012, presentada por el abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2012, en contra de los ciudadanos ISAIAS DAVIS BENAVIDES BALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.877.470, nacido en fecha 30 de abril de 1987, de 25 años de edad, hijo de Jesús Orlando Benavides (v) y de Flor María Balderrama (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle Sucre, número B-14, barrio Buenos Aires, Rubio, teléfono 0416-1394348, y LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.925.071, nacido en fecha 31 de mayo de 1989, de 23 años de edad, hijo de William José Urbina (v) y de Ana Carolina Mogotocoro (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en calle principal vía Bramón, sector El Jaguar, Rubio, estado Táchira, teléfono 0426-4286156, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos objeto de la presente causa penal, se desprenden del Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF-11-2DA-CIA-SIP-1102, de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó una comisión en la jurisdicción del municipio Junín, parroquia Bramón, con la finalidad de verificar una denuncia formulada vía telefónica por un ciudadano el cual no quiso identificarse, quien informó que en el sector El Jagual, en una vivienda en obra negra, habita un ciudadano quien presuntamente se dedica a la venta de droga; al llegar al referido lugar, se localizó la vivienda con las características aportadas por el denunciante, donde en presencia de una ciudadana que serviría como testigo del procedimiento a realizarse, se procedió a tocar la puerta del referido inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario identificado como LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO, venezolano, cédula de identidad Nro. V-19.925.071, fecha de nacimiento 31 de mayo de 1989, de 23 años de edad, natural de Rubio, estado Táchira, ocupación militar con la Jerarquía de Cabo Segundo del Ejercito Nacional Bolivariano, residenciado en el sector El Jagual, vía Principal Rubio, Delicias, Parroquia Bramón, municipio Junín, estado Táchira, a quien se le informó que se practicaría una inspección en los alrededores de su residencia, manifestando que autorizaba la inspección, por lo cual los funcionarios se trasladan hacía la parte trasera de la vivienda, logrando observar una bolsa sobre una de las plantas de chocheco, oculta entre sus hojas, una (01) bolsa plástica de color negro, solicitándole al ciudadano que la levantara y al abrirla se observó que contenía un envoltorio tipo panela, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, presuntamente droga denominada marihuana, en ese momento el ciudadano manifestó que la droga era de su propiedad y de otro ciudadano a quien de inmediato le efectuó llamada telefónica para que se acercara al sitio, pasados 45 minutos se hizo presente un ciudadano quien se identificó como ISAIAS DAVID BENAVIDES BALDERRAMA, venezolano, cédula de identidad V-17.877.470, fecha de nacimiento 30 de abril de 1987, de 25 años de edad, natural de Rubio, estado Táchira, profesión comerciante, residenciado en el sector Buenos Aires, calle Sucre, cada Nro. Seguidamente los funcionarios ingresaron a la vivienda, donde se practicó una inspección minuciosa, observando que debajo se la cama se encontraban varios recortes de bolsa plástica de color negro y trozos de adhesivo color azul, los cuales se encontraban impregnados de restos vegetales de color verde pastoso, así mismo se detectaron olores fuertes y penetrantes en algunas áreas de la vivienda. Se procedió a trasladar a los ciudadanos y a las evidencias incautadas hasta la 2da Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en La Victoria, Rubio, donde se les leyeron sus derechos y se realizó el pesaje de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de cuatrocientos cincuenta y cinco (455) gramos. Por último se notificó a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor Torres, sobre el procedimiento realizado.
Acompaña al Ministerio Público como sustento de sus pedimentos, lo siguiente:
.- A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF-11-2DA-CIA-SIP-1102, de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en fueron aprehendidos los ciudadanos Lucio William Urbina Mogotocoro y Isaías David Benavides Balderrama.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 24 de septiembre de 2012, rendida por la testigo del procedimiento, ciudadana Dalia Ortiz, quien narró la forma en que fue hallada la presunta droga, así como también la manera en que fueron aprehendidos los ciudadanos Lucio William Urbina Mogotocoro y Isaías David Benavides Balderrama.

.- A los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa rielan agregadas constancias de Lectura de Derechos, de fecha 24 de septiembre de 2012, a los ciudadanos Lucio William Urbina Mogotocoro y Isaías David Benavides Balderrama.

.- A los folios ocho (08) y nueve (09) de la presente causa rielan agregados Informes Médicos, de fecha 25 de septiembre de 2012, realizados a los ciudadanos Lucio William Urbina Mogotocoro y Isaías David Benavides Balderrama, suscritos por la Dra. Mayra Gómez, quien se encontraba de guardia en el Hospital Padre Justo Arias de Rubio.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo de Orientación Nro. DO-LC-LR1-DIR-3257, de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, quien deja constancia de haber analizado una (01) bolsa elaborada en material plástico de color negro, contentiva de un (01) envoltorio de forma cuadrada, forrado en cinta adhesiva de color azul, material plástico de color negro y papel bond de color blanco, el cual contiene material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte; cuyo resultado es el siguiente:

Evidencia Peso
Bruto (g) Peso
Neto (g) Peso Neto
Análisis Peso
Neto
Devuelto Ensayo de
Orientación
Duquenois L Ensayo de
Orientación
Scott
Cocaína
01 456 426 0,2 425,8 POSITIVO ------------


.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24 de septiembre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una bolsa de color negro, contentiva de un (01) envoltorio tipo panela, forrado en cinta adhesiva color azul, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, con olor fuerte, característico de la droga denominada marihuana, con un peso bruto de 455 (455) gramos, en una bolsa plástica transparente, precinto Nro. 11060.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observan dos ciudadanos de pie frente a una mesa y flanqueados por un funcionario uniformado, en la parte de atrás un afiche del Dispositivo Bicentenario de Seguridad municipio Junín; también se logra observar una bolsa de color negro en medio de unas plantas, axial como también se visualiza una bolsa plástica transparente en cuyo interior se observa una sustancia de color verde y frente a ella dos ejemplares con apariencia de cédula de identidad.

En fecha 26 de septiembre de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye a los hoy imputados de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:


“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ISAIAS DAVID BENAVIDES BALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.877.470, nacido en fecha 30 de abril de 1987, de 25 años de edad, hijo de Jesús Orlando Benavides (v) y de Flor María Balderrama (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle Sucre, número B-14, barrio Buenos Aires, Rubio, teléfono 0416-1394348, y LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.925.071, nacido en fecha 31 de mayo de 1989, de 23 años de edad, hijo de William José Urbina (v) y de Ana Carolina Mogotocoro (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en calle principal vía Bramón, sector El Jaguar, Rubio, estado Táchira, teléfono 0426-4286156; en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ISAIAS DAVID BENAVIDES BALDERRAMA y LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO, por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día veintiséis (26) de octubre del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, lo que quiere decir, que se hizo ocho (08) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la experticia de barrido Químico y la Experticia de Certeza; requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día diez (10) de noviembre de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancias y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día diez (10) de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-003535. JQR.