REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003268
ASUNTO : SP11-P-2012-003268
Visto el escrito presentado por el Fiscal Interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en colaboración de la Fiscalía Superior abogado IOHANN PEREZ CALDERON, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 07 Acta de Investigación Penal de fecha 22 de septiembre de 2000, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía, en la cual dejan constancia entre otras cosas que estando en el punto de control fijo observaron UN VEHICULO TIPO PICK UP, MARCA TOYOTA, MODELO 1980, COLOR ROJO, USO CARGA, PLACAS 609-XAD, el cual detuvieron para efectuarle una revisión, el conductor del vehículo resultó ser el ciudadano LUIS AVILIO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, con cédula de ciudadanía N° 88.164.753, que presentó un Registro signado con el N° 2181139, a nombre del ciudadano Domingo Duarte, que manifestó que el mismo se lo había comprado a ese ciudadano, que al chequear los seriales notaron que el serial del chasis no concordaba con el registrado en el documento de propiedad, motivo por el cual fue retenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 11 consta Acta para cambio de datos de vehículo, expedido por la Unidad Estadal de Tránsito Terrestre.
Al folio 25 consta Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 2181139, donde describen al vehículo retenido anteriormente descrito y donde concluyen que el mismo es Autentico y de Origen legal en el País.
Al folio 27 consta Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Antonio ( Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), al vehículo TIPO PICK UP, MARCA TOYOTA, MODELO 1980, COLOR ROJO, USO CARGA, PLACAS 609-XAD, en la cual concluyen que el serial del chasis se encuentra ORIGINAL, el serial de motor es ORIGINAL, el vehículo no posee la placa identificadora donde se leen los seriales de carrocería y motor del mismo la cual debía ser ubicada en la parte superior de la cajuela del motor lado izquierdo.
Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, por cuanto de las experticias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, al vehículo retenido por los funcionarios actuantes quedó evidenciado que los seriales de identificación se encuentran originales de la planta ensambladora, e igualmente de la experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada al Certificado de Registro de Vehículo resultó ser Autentico y de Origen legal en el País, en consecuencia no se produjo comisión de hecho punible alguno. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó, a favor del ciudadano LUIS AVILIO RODRIGUEZ VILLAMIZAR. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-003268. JQR.
|