REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004027
ASUNTO : SP11-P-2012-004027

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: 1.-GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS
2.- FRANKLIN JESÚS OVALLES y
3.- RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ
DEFENSORES: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE (1)
ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ (2)
ABG. JEFFERSON RÁPALE ARAUJO MONSALVE (3)


DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, para la imputada GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para los imputados FRANKLIN JESÚS OVALLES y RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa Fiscal Nº 20-F21-0270-12, nomenclatura de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo las Cuatro horas de la tarde, procedí en compañía de los Funcionarios: Inspectores Lcdo. ANDY URBINA, RICKS LOPEZ; Detectives: LUIS ORLANDO SIERRA, FRANCISCO PERNIA; Agentes: VICTOR CARDENAS y ALEMIR GUERRERO, a bordo de las unidades P-30847 y P-30596, me traslade hacia el sector Remolino II, Manzana 4, vereda El Tapón (San Martín), casa S/N color Morado, con rayas y bordes color verdes, ventanas verdes, con puertas y rejas de color negro, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, con la finalidad de practicar Visita Domiciliaria, según Orden de Allanamiento Nº SP11-P-2012-00671, de fecha 05-10-2012, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio Estado Táchira; Una vez presentes en el lugar, específicamente adyacente a la mencionada vivienda, procedimos a practicar una vigilancia estática con la finalidad de observar si a dicha vivienda se presentan ciudadanos a cada momento con la finalidad de comercializar alguna Sustancia, Estupefaciente y Psicotrópica, donde luego de comprarla se retiran, apreciándose en dicha vigilancia que siendo las 06:30 horas de la tarde, se hizo presente a la misma a pie un ciudadano portando como vestimenta una camisa manga corta a rayas de colores beige y marrón y un pantalón blue jean, donde el mismo entablo una pequeña conversación con una adolescente, y luego de entrevistarse con la misma, se retiro dirigiéndose hacia donde se encontraban las comisiones, al percatarse de las mismas coloco una actitud de nerviosismo dándose a la fuga en veloz carrera, procediendo a seguirlo siendo interceptado más adelante específicamente en la esquina donde funciona una bloquera, sector Remolino II, Barrio Simón Bolívar, Carretera Nacional vía Las Dantas de dicha Ciudad, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, se le manifestó que se le iba a practicar una Inspección a personas, amparado en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo si portaba entre su pertenencia o vestimenta alguna sustancia o objeto ilícito, lo exhibiera, manifestando que no tenía nada ya que él era una persona trabajadora, procediendo a practicarle dicha inspección corporal, sin presencia de los testigos motivado a que no lo permitían las circunstancias, localizándole en el bolsillo delantero lado derecho un envoltorio en material sintético transparente, tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, conocida como cocaína, arrojando un peso de dos coma un gramos (2,1 g), quedando identificado de la siguiente manera: RICHARD MARINO TORRES RAMIREZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 26-12-64, de 42 años de edad, Soltero, profesión u oficio Auxiliar Antirrábico, residenciado en la Urbanización Las Cumbres Andinas II, sector La Invasión, casa Nº 41, Rubio Estado Táchira, hijo de ANA RAMIREZ (V) y JOSE TORRES (V), titular de la cédula de identidad Nº V-6.329.013, donde siendo las 06:40 horas de la tarde se le practicó la respectiva Inspección Técnica del lugar, la cual anexo en la misma, igualmente manifestó que dicho envoltorio lo había comprado en ese sector en la casa de las hermanas “VICTORIA y GLORIA”, donde siendo las seis y cincuenta horas (06:50) de la tarde, se le notificó al ciudadano que a partir de la presente hora quedaba detenido, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, leyéndoles sus derechos consagrados en los artículos 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a retornar a la vivienda antes mencionada, una vez adyacente a la misma observamos frente a la fachada la presencia de otro ciudadano que tripulaba una motocicleta color azul, placa Nº AA1I05J, portando una camisa manga corta color negra, pantalón blue jean, quien sostenía una entrevista con la misma adolescente quien portaba como vestimenta, una blusa de color azul y blanca a rayas, al observar el ciudadano de la motocicleta la presencia de la comisión, procedió a darse a la fuga en la motocicleta, siendo más adelante interceptado frente al establecimiento Licorería Los Ángeles de la Noche, Sector Remolino II, Calle principal esquina Carretera Nacional vía Las Datas de dicha Ciudad, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, se le manifestó que se le practicaría una Inspección a Personas entre su vestimenta y pertenencias, amparados en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo si portaba alguna sustancia o objeto ilícito, lo exhibiera, manifestando que no tenía nada ya que él era una persona tranquila, procediendo a practicarle dicha Inspección corporal sin presencia de los testigos motivado a que no lo permitían las circunstancias, localizándole en el bolsillo lado izquierdo de la camisa, un envoltorio elaborado en papel aluminio en forma irregular contentivo de fragmentos de color gris de presunta droga denominada “CRAK”, arrojando un peso de cero como tres gramos (0,3 gr), igualmente dicha motocicleta presenta las siguiente características marca EMPIRE, modelo OWER, tipo paseo, color azul, año 2012, placa Nº AA1I05J, serial de chasis Nº 812K3CC17CM041044, donde siendo las 07:00 horas de la noche se le practicó la respectiva Inspección Técnica del lugar, la cual anexo a la presente acta, quedando identificado de la siguiente manera: FRANKLIN JESUS OVALLES, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 26-12-77, de 34 años de edad, Soltero, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en el sector El Tejar, entrada principal, calle 2, casa S/N (Al lado de la Bloquera), Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-13.821.225, manifestando que dicho envoltorio lo había comprado a la adolescente “PAOLA”, quien vive en la casa de las señora “VICTORIA y GLORIA”, y siendo las siete horas (07:05) de la noche, se le notificó a dicho ciudadano que a partir de la presente hora quedaba detenido, por encontrarse flagrante en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, leyéndoles sus derechos consagrados en los artículos 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127º del Código Orgánico Procesal Penales. En vista a lo antes expuesto procedimos a regresar a la mencionada vivienda, a fin de dar cumplimiento a la precitada Orden de Allanamiento, procediendo a solicitarle la colaboración a dos personas quienes fungirán como testigos del presente acto, siendo identificados como: GOMEZ YIMI, titular de la cédula de identidad Nº E-84.020.006 y BERNARDO DUITAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.342.242, demás datos filiatorios se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo las Siete Horas y Diez Minutos (07:10) horas de la noche, y una vez frente a la fachada de la citada residencia observamos que se encontraba una adolescente que portaba como vestimenta una franela a raya de color blanco y azul y un mono deportivo de color azul oscuro, a rayas por los costados de color blanco, con un bolso cruzado en el pecho, quien al observar dicha comisión mostró una actitud de nerviosismo tratando de introducirse a la vivienda y lograr deshacerse del bolso que portaba para el momento, motivo por el cual procedimos a interceptarla, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Policial, haciéndonos entrega dicha adolescente de un bolso de color negro, tejido en hilo, con bordados de diferentes formas y colores, sin marca aparente, el cual al practicarle una revisión en presencia de los testigos se localizó en el interior del mismo Diez (10) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína; Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína; Un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína; Un (01) envoltorio de material sintético de color Negro, contentivo de presunta droga denominada Crack; Dos (02) envoltorios en forma irregular de papel aluminio, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana y Setenta y cinco (75) envoltorios de papel aluminio de presunta droga de la denominada Crack, asimismo una balanza digital marga Digital, SCALE, modelo DW-500BX, siendo fijadas y recabadas dichas evidencias, quedando identificada de la siguiente manera: JEIVIN PAOLA LACRUZ MORENO, Venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacida el 20-11-95, 16 años de edad, Soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en dicha vivienda, titular de la cédula de identidad Nº V-24.776.426, hija de ANA VICTORIA MORENO CARDENAS (V), quien manifestó que su progenitora ANA VICTORIA MORENO CARDENAS, era la propietaria del inmueble y que la misma no se encontraba para el momento, haciéndole entrega de la respectiva Orden de Allanamiento emanada del Tribunal antes referido, permitiéndonos el acceso al interior de la vivienda, en compañía de los mencionados testigos, una vez en el interior de la misma se encontraba una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indicó ser residente en dicho inmueble, quedando identificada de la siguiente manera: GLORIA INES MORENO CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Mulera Estado Táchira, de 36 años de edad, nacida el 08-11-75, Soltera, oficios del hogar, residenciada en dicha vivienda, titular de la cédula Nº V-13.304.767, hija de RAFAEL MORENO (F) y MARIA CARDENAS (F), donde procedimos en compañía de los dos ciudadanos testigos a practicar una minuciosa búsqueda de elementos que guarden relación con la presente causa, en todas las áreas del inmueble, localizándose en la habitación posterior de dicho inmueble sobre la cabecera de la cama Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, procediendo a las 07:30 horas de la noche a elaborar el acta Manuscrita del precitado allanamiento, donde siendo las 07:50 horas de la noche, se practicó la respectiva Inspección Técnica, la cual anexo a la presente acta, asimismo a dichas ciudadanas se les preguntó sobre los envoltorios incautados, no aportando ningún tipo de información; motivo por el cual, siendo las siete y cincuenta y cinco horas (07:55) de la noche, se les notificó a la ciudadana y a la adolescente antes identificadas, que a partir de la presente hora quedarán detenidas, por encontrarse flagrante en un uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, leyéndoles sus derechos consagrados en los artículos 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las ciudadanas detenidas y al adolescente se le leyó sus derechos consagrados en el artículo 654º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Acto seguido optamos en retirarnos del lugar en compañía de los ciudadanos testigos y personas aprehendidas, retornando al Despacho, donde presentes en esta Oficina, se procedió a dar inicio a la investigación penal número K-12-0093-00307, por la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; asimismo opté en verificar ante el sistema computarizado de SIIPOL, los posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos: 01.- FRANKLIN JESUS OVALLES, titular de la cédula de ciudadanía número v-13.821.225; 02.- RICHARD MARINO TORRES RAMIRO, titular de la cédula de ciudadanía número V-6.329.013 y GLORIA INES MORENO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.767, constatando que con relación al ciudadano: FRANKLIN OVALLES, presenta expediente E-517.426, de fecha 02-10-96, por el delito de Robo y Expediente Nº 334.246, de fecha 21-02-96, por el delito de Violación, iniciados ante la Sub Delegación de Rubio Estado Táchira y el ciudadano: RICHARD TORRES, presenta el siguiente registro expediente Nº D-192.198, de fecha 23-02-91, por el delito de Droga, ante la División Nacional de Droga de Caracas, en relación a la ciudadana no presenta registros; seguidamente se efectuó llamada Telefónica a la Abg. FLOR MARIA TORRES, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notificó del procedimiento en cuestión e indicándosele que los ciudadanos detenidos serán trasladadas a la sede del Cuartel de Prisiones de la Comandancia General de POLITÁCHIRA en San Antonio Estado Táchira, donde quedarán a la orden de esa Representación Fiscal; de igual manera se efectuó llamada telefónica a la Abg. MORAIMA PINEDA, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público en Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, notificándose del procedimiento en referencia e indicándosele que la supramencionada adolescente será trasladado a la Casa de Formación Integral 19 de Abril con sede en San Cristóbal, donde permanecerá a disposición de esa Representación Fiscal, manifestando que ese Despacho dio inicio a la Investigación Penal Nº 20-DPISF-F26-0080-2.012. Culminadas las diligencias, procedí en dejar constancia de las mismas, consignando la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; Acta de visita domiciliaria manuscrita practicada en el inmueble; asimismo los envoltorios al ser pesados los mismo arrojaron un peso bruto aproximado de Ochenta y Nueve gramos con un miligramos (89,1) de presunta droga de la denominada Marihuana; Treinta y Cinco gramos con un miligramos (35,1) de presunta droga de la denominada como Cocaína y Cuarenta y Seis gramos con tres miligramos (46,3) de presunta droga de la denominada como “CRACK”. Así mismo dejo constancia que con relación al vehículo tipo motocicleta arriba mencionada, la misma quedara en calidad de depósito en el estacionamiento de la Sede de esta sub Delegación, para luego practicarle las correspondientes experticias de rigor, y luego ser remitida para el Estacionamiento Judicial Las vegas de esta Localidad, donde quedara a la orden de Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es todo cuanto tenemos que informar”. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal de fecha 11 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, FRANKLIN JESÚS OVALLES y RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 de esta Extensión de Circuito Judicial Penal, a la siguiente dirección: Sector Remolino II, Manzana 4, vereda El Tapón (San Martín), casa S/N color Morado, con rayas y bordes color verdes, ventanas verdes, con puertas y rejas de color negro, Rubio Municipio Junín Estado Táchira.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela inserta acta de visita domiciliaria, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, en la siguiente dirección: Sector Remolino II, Manzana 4, vereda El Tapón (San Martín), casa S/N color Morado, con rayas y bordes color verdes, ventanas verdes, con puertas y rejas de color negro, Rubio Municipio Junín Estado Táchira

A los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa corre agregada acta de inspección ocular practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, en el lugar de los hechos.

.- De los folios nueve (09) al once (11) riela inserta reseña o secuencia fotográfica tomada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, en el lugar de los hechos donde se aprecia el señalamiento con el testigo flecha del sitio exacto donde fue hallada la sustancia incautada en la presente casa.

.-A los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa rielan insertas acta de inspección ocular practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, en el lugar de los hechos

.- De los folios dieciocho (18) y veintitrés (23) de la presente causa rielan agregadas Actas de Entrevistas, de fecha 11 de octubre de 2012, a los ciudadanos que sirvieron de testigos en la inspección realizada al ciudadano José Amador Correa Polentino y de la sustancia incautada.

.- Al folio veintisiete (27) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11 de octubre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un receptáculo, denominado bolso, elaborado en fibras naturales de color negro, de forma tejido, con su respectivo sistema de agarre, presentando en su parte superior un sistema de cierre tipo cremallera, asimismo se observa que presenta bordados de diferentes colores. 2.- Una balanza digital, elaborada en metal y material sintético de color negro, de marca DIGITAL SCALE, modelo DW-500BX, presentando una tapa elaborada en material sintético transparente.

.- Al folio veintiocho (28) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal de fecha 11 de de octubre de 2012, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña a: Un receptáculo, denominado bolso, elaborado en fibras naturales de color negro, de forma tejido, con su respectivo sistema de agarre, presentando en su parte superior un sistema de cierre tipo cremallera, asimismo se observa que presenta bordados de diferentes colores. 2.- Una balanza digital, elaborada en metal y material sintético de color negro, de marca DIGITAL SCALE, modelo DW-500BX, presentando una tapa elaborada en material sintético transparente; en el que se señala que se encuentra en regular estado de uso y conservación.

.- Al folio veintinueve (29) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11 de octubre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: A: Un (01) envoltorio de material sintético transparente, tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga conocida como “COCAINA”, B: Un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio de forma irregular contentivo de fragmentos de color gris de presunta droga denominada “CRACK”, C: Un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga conocida como “COCAINA”; D: Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga conocida como “COCAINA”, E: Un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga conocida como “COCAINA”, F: Un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo de presunta droga denominada “CRACK”, Dos (02) envoltorios de forma irregular elaborado en papel aluminio contentivos restos vegetales de presunta droga denominada “MARIHUANA”, H: setenta y cinco (75) envoltorios de papel aluminio de presunta droga denominada “CRAK”; e I: Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, de forma rectangular tipo panela, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada “MARIHUANA”.


Al folio treinta y uno (31) de la presente causa riela agregada Prueba de Orientación, Pesaje y Prescintaje N° 9700-134-LCT-291-12, de fecha 12 de octubre de 2012, suscrita por la Farmaceuta Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico, Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se comprobó que las muestras analizadas son: MUESTRA A: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de CEBOLLA, con material sintético transparente cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON CIENTO OCHENTA (180) MILIGRAMOS, para un peso neto de UN (01) GRAMO CON QUINIENTOS (520) VEINTE MILIGRAMOS rotulada como encontrada al ciudadano RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ; MUESTRA B: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de CEBOLLA, con papel aluminio cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA, con un peso bruto de TRESCIENTO DIEZ (310) MILIGRAMOS, para un peso neto de DOSCIENTOS DIEZ (210) MILIGRAMOS rotulada como encontrada al ciudadano FRANKLIN JESÚS OVALLES, MUESTRA C: DIEZ (10) envoltorio confeccionado a manera de CEBOLLITA, con material sintético de color blanco cerrado por su extremo abierto con hilo de color rosado, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de NUEVE (09) GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS. MUESTRA D: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de PUCHO, con material sintético de color azul cerrado por su extremo abierto con nudo sencillo sobre si, contentivo de POLVO BEIGE SEMI COMPACTO A MANERA DE PIEDRA, con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS, para un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON SETECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS, MUESTRA E: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de PUCHO, con material sintético de color amarillo, cerrado por su extremo abierto con nudo sencillo sobre si, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de VEINTE (20) GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA (360) MILIGRAMOS, MUESTRA F: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de PUCHO, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con nudo sencillo sobre si, contentivo de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA, con un peso bruto de VEINTICINCO (25) GRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA (290) MILIGRAMOS, MUESTRA G: Dos (02) envoltorios confeccionado a manera de PUCHO, con papel de aluminio cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de VEINTISIETE (27) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS; Y MUESTRA H: Setenta y cinco (75) envoltorios confeccionado a manera de CEBOLLITAS, con papel de aluminio cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivos de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA, con un peso bruto de VEINTIUN (21) GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA (680) MILIGRAMOS. Las evidencia C; D; E; F; G y H rotuladas como encontradas a la ciudadana GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS; y MUESTRA I: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de MINIPANELA, con bolsa de material sintético de color azul, cinta adhesiva de color azul, material sintético de color negro, y papel color beige (tipo bolsa), abierto por los dos lados contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de SESENTA Y CINCO (65) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS.

Realizadas las pruebas de orientación, certeza t pesaje, se comprobó que el contenido de las MUESTRAS A, C y E es CLORHIDRATO DE COCAINA; y las MUESTRAS B, D, F, H es COCAINA (CRACK); y las MUESTRAS G e I es MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

.- Al folio treinta y tres (33) de la presente causa riela agregada experticia de seriales de identificación de la motocicleta retenida en la presente causa, la cual presenta las siguientes características: CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO 2012, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR AZUL, PLACA Nº AA1I05J, SERIAL DE CARROCERIA Nº 812K3CC17CM041044, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1401735.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Mulera, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad 13.304.767, nacida en fecha 08 de noviembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de Rafael Moreno Álvarez (f) y de María Lucinda Cárdenas (f), soltera, de profesión u oficio Ama de Casa; residenciada, en la calle San Martín, Parcela 25, Barrio el Tejar, Remolino II, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-1777.65.41 (Concubino, Denny Vernal Rodríguez); FRANKLIN JESÚS OVALLES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.821.225, nacido en fecha 26 de diciembre de 1977, de 35 años de edad, hijo de Francisco Romero (v) y de Miriam Ovalles (v), soltero, de profesión u oficio Técnico en refrigeración - Músico; residenciado, en la calle 2, casa sin número, al lado de la Bloquera los Macizos; entrada principal del Tejar, Remolino II, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-048.42.97 (Esposa, Mónica Fernández); y RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V.-6.329.013, nacido en fecha 26 de diciembre de 1969, de 42 años de edad, hijo de Luis Marino Torres Correa (v) y de Ana Mercedes Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio Auxiliar Antirrábico MSAS; residenciado, en la calle 3, Nº 42, Barrio Cumbres Andinas, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-926-34.57, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, para la imputada GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para los imputados FRANKLIN JESÚS OVALLES y RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ, por consiguiente solicita se informe al imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito atribuido; y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTADA los imputados FRANKLIN JESÚS OVALLES y RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito atribuido

Por su parte, los imputados GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, FRANKLIN JESÚS OVALLES; y RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los aprehendidos FRANKLIN JESÚS OVALLES Y RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ, libres de juramento, apremio y coacción que NO deseaban declarar; a su vez y por separado la imputada GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, manifestó que SI deseaba declarar. Por tratarse de tres imputados se retiró a los dos primeros quedando solo en sala la ciudadana GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS quien libre de juramento, apremio y coacción expuso: “La vivienda adonde estaba es de mi hermano, casa de la mama de la detenida que es mi sobrina, a mi me salio una casa de la misión vivienda, yo tengo un bebe, ahí vive mi hermana Victoria, ellos llegaron a la casa preguntando por mi hermana, yo estoy ahí hace tres meses, tengo a cargo mis 4 hijos más el de mi hermana yo estoy a cargo de los niños, mi esposo es albañil, en casa de mi hermana hay 2 habitaciones dos de ellas estaban con puertas de madera, y yo esto en un cuarto con mis 4 hijos, mi hermana y mío sobrina viven en otros cuartos, yo no se si mi sobrina hace eso, al llegar la comisión preguntaron fue por mi hermana, yo soy inocente de esto, jamás yo sabia que eso estaba oculto ahí, vivo porque no tengo adonde pagar alquiler, Yo estábamos ahí mientras terminamos en la construcción, es todo” A preguntas del Ministerio Público la declarante contestó: “Yo solo tenia acceso al cuarto de mi sobrina el de mi hermana no ese tenía llave siempre”… “La droga la encontraron en la habitación de mi hermana”… “Los funcionarios abrieron la puerta del cuarto de mi hermana”… “Mi hermana no estaba en la casa cuando el allanamiento, ella había salido no se para adonde”… “Mi hermana no estaba en la casa antes de medio día y no me dijo para adonde iba”… “No se mi sobrina hablo con dos señores”… “No escuche que tocaran la puerta, o que llegara alguien”… “Mi sobrina es estudiante estudia 6to año de Aduanas”… “El papa y la mama le da los ingresos a mío sobrina, mi hermana es comerciante es buhonera en san Cristóbal”… La adolescente se va y sale y llega cuando viene de clase”… “La habitación de mi sobrina siempre esta abierto”… “No se si mi hermana o mi sobrina consumen drogas”… “No se porque esa droga estaba ahí” Rendida la anterior declaración el Tribunal ordena a reingresar a Sala a la totalidad de los imputados.

La Abg. Doricely delgado Dugarte, defensora privada de la imputada GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS; realizó sus alegatos de defensa, dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinada concurren o no lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para su cliente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad y dada su condición de madre solicita; de ser el criterio del Tribunal dejarla privada de libertad, que su detención sea domiciliara ya que actualmente amamanta a su menor hijo de 9 meses de edad.

El Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, defensor público penal del ciudadano FRANKLIN JESÚS OVALLES, n realizó sus alegatos de defensa, adhiriéndose a los pedimentos fiscales, solicitando el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad para su patrocinado.

El Abg. Jefferson Raphael Araujo Monsalve, defensor privado del imputado RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ realizó iguales planteamientos al anterior defensor, consignado constancia de trabajo y de residencia de su cliente.
DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa Fiscal Nº 20-F21-0270-12, nomenclatura de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo las Cuatro horas de la tarde, procedí en compañía de los Funcionarios: Inspectores Lcdo. ANDY URBINA, RICKS LOPEZ; Detectives: LUIS ORLANDO SIERRA, FRANCISCO PERNIA; Agentes: VICTOR CARDENAS y ALEMIR GUERRERO, a bordo de las unidades P-30847 y P-30596, me traslade hacia el sector Remolino II, Manzana 4, vereda El Tapón (San Martín), casa S/N color Morado, con rayas y bordes color verdes, ventanas verdes, con puertas y rejas de color negro, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, con la finalidad de practicar Visita Domiciliaria, según Orden de Allanamiento Nº SP11-P-2012-00671, de fecha 05-10-2012, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio Estado Táchira; Una vez presentes en el lugar, específicamente adyacente a la mencionada vivienda, procedimos a practicar una vigilancia estática con la finalidad de observar si a dicha vivienda se presentan ciudadanos a cada momento con la finalidad de comercializar alguna Sustancia, Estupefaciente y Psicotrópica, donde luego de comprarla se retiran, apreciándose en dicha vigilancia que siendo las 06:30 horas de la tarde, se hizo presente a la misma a pie un ciudadano portando como vestimenta una camisa manga corta a rayas de colores beige y marrón y un pantalón blue jean, donde el mismo entablo una pequeña conversación con una adolescente, y luego de entrevistarse con la misma, se retiro dirigiéndose hacia donde se encontraban las comisiones, al percatarse de las mismas coloco una actitud de nerviosismo dándose a la fuga en veloz carrera, procediendo a seguirlo siendo interceptado más adelante específicamente en la esquina donde funciona una bloquera, sector Remolino II, Barrio Simón Bolívar, Carretera Nacional vía Las Dantas de dicha Ciudad, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, se le manifestó que se le iba a practicar una Inspección a personas, amparado en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo si portaba entre su pertenencia o vestimenta alguna sustancia o objeto ilícito, lo exhibiera, manifestando que no tenía nada ya que él era una persona trabajadora, procediendo a practicarle dicha inspección corporal, sin presencia de los testigos motivado a que no lo permitían las circunstancias, localizándole en el bolsillo delantero lado derecho un envoltorio en material sintético transparente, tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, conocida como cocaína, arrojando un peso de dos coma un gramos (2,1 g), quedando identificado de la siguiente manera: RICHARD MARINO TORRES RAMIREZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 26-12-64, de 42 años de edad, Soltero, profesión u oficio Auxiliar Antirrábico, residenciado en la Urbanización Las Cumbres Andinas II, sector La Invasión, casa Nº 41, Rubio Estado Táchira, hijo de ANA RAMIREZ (V) y JOSE TORRES (V), titular de la cédula de identidad Nº V-6.329.013, donde siendo las 06:40 horas de la tarde se le practicó la respectiva Inspección Técnica del lugar, la cual anexo en la misma, igualmente manifestó que dicho envoltorio lo había comprado en ese sector en la casa de las hermanas “VICTORIA y GLORIA”, donde siendo las seis y cincuenta horas (06:50) de la tarde, se le notificó al ciudadano que a partir de la presente hora quedaba detenido, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, leyéndoles sus derechos consagrados en los artículos 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a retornar a la vivienda antes mencionada, una vez adyacente a la misma observamos frente a la fachada la presencia de otro ciudadano que tripulaba una motocicleta color azul, placa Nº AA1I05J, portando una camisa manga corta color negra, pantalón blue jean, quien sostenía una entrevista con la misma adolescente quien portaba como vestimenta, una blusa de color azul y blanca a rayas, al observar el ciudadano de la motocicleta la presencia de la comisión, procedió a darse a la fuga en la motocicleta, siendo más adelante interceptado frente al establecimiento Licorería Los Ángeles de la Noche, Sector Remolino II, Calle principal esquina Carretera Nacional vía Las Datas de dicha Ciudad, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, se le manifestó que se le practicaría una Inspección a Personas entre su vestimenta y pertenencias, amparados en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo si portaba alguna sustancia o objeto ilícito, lo exhibiera, manifestando que no tenía nada ya que él era una persona tranquila, procediendo a practicarle dicha Inspección corporal sin presencia de los testigos motivado a que no lo permitían las circunstancias, localizándole en el bolsillo lado izquierdo de la camisa, un envoltorio elaborado en papel aluminio en forma irregular contentivo de fragmentos de color gris de presunta droga denominada “CRAK”, arrojando un peso de cero como tres gramos (0,3 gr), igualmente dicha motocicleta presenta las siguiente características marca EMPIRE, modelo OWER, tipo paseo, color azul, año 2012, placa Nº AA1I05J, serial de chasis Nº 812K3CC17CM041044, donde siendo las 07:00 horas de la noche se le practicó la respectiva Inspección Técnica del lugar, la cual anexo a la presente acta, quedando identificado de la siguiente manera: FRANKLIN JESUS OVALLES, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 26-12-77, de 34 años de edad, Soltero, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en el sector El Tejar, entrada principal, calle 2, casa S/N (Al lado de la Bloquera), Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-13.821.225, manifestando que dicho envoltorio lo había comprado a la adolescente “PAOLA”, quien vive en la casa de las señora “VICTORIA y GLORIA”, y siendo las siete horas (07:05) de la noche, se le notificó a dicho ciudadano que a partir de la presente hora quedaba detenido, por encontrarse flagrante en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, leyéndoles sus derechos consagrados en los artículos 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127º del Código Orgánico Procesal Penales. En vista a lo antes expuesto procedimos a regresar a la mencionada vivienda, a fin de dar cumplimiento a la precitada Orden de Allanamiento, procediendo a solicitarle la colaboración a dos personas quienes fungirán como testigos del presente acto, siendo identificados como: GOMEZ YIMI, titular de la cédula de identidad Nº E-84.020.006 y BERNARDO DUITAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.342.242, demás datos filiatorios se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo las Siete Horas y Diez Minutos (07:10) horas de la noche, y una vez frente a la fachada de la citada residencia observamos que se encontraba una adolescente que portaba como vestimenta una franela a raya de color blanco y azul y un mono deportivo de color azul oscuro, a rayas por los costados de color blanco, con un bolso cruzado en el pecho, quien al observar dicha comisión mostró una actitud de nerviosismo tratando de introducirse a la vivienda y lograr deshacerse del bolso que portaba para el momento, motivo por el cual procedimos a interceptarla, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Policial, haciéndonos entrega dicha adolescente de un bolso de color negro, tejido en hilo, con bordados de diferentes formas y colores, sin marca aparente, el cual al practicarle una revisión en presencia de los testigos se localizó en el interior del mismo Diez (10) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína; Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína; Un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína; Un (01) envoltorio de material sintético de color Negro, contentivo de presunta droga denominada Crack; Dos (02) envoltorios en forma irregular de papel aluminio, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana y Setenta y cinco (75) envoltorios de papel aluminio de presunta droga de la denominada Crack, asimismo una balanza digital marga Digital, SCALE, modelo DW-500BX, siendo fijadas y recabadas dichas evidencias, quedando identificada de la siguiente manera: JEIVIN PAOLA LACRUZ MORENO, Venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacida el 20-11-95, 16 años de edad, Soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en dicha vivienda, titular de la cédula de identidad Nº V-24.776.426, hija de ANA VICTORIA MORENO CARDENAS (V), quien manifestó que su progenitora ANA VICTORIA MORENO CARDENAS, era la propietaria del inmueble y que la misma no se encontraba para el momento, haciéndole entrega de la respectiva Orden de Allanamiento emanada del Tribunal antes referido, permitiéndonos el acceso al interior de la vivienda, en compañía de los mencionados testigos, una vez en el interior de la misma se encontraba una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indicó ser residente en dicho inmueble, quedando identificada de la siguiente manera: GLORIA INES MORENO CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Mulera Estado Táchira, de 36 años de edad, nacida el 08-11-75, Soltera, oficios del hogar, residenciada en dicha vivienda, titular de la cédula Nº V-13.304.767, hija de RAFAEL MORENO (F) y MARIA CARDENAS (F), donde procedimos en compañía de los dos ciudadanos testigos a practicar una minuciosa búsqueda de elementos que guarden relación con la presente causa, en todas las áreas del inmueble, localizándose en la habitación posterior de dicho inmueble sobre la cabecera de la cama Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, procediendo a las 07:30 horas de la noche a elaborar el acta Manuscrita del precitado allanamiento, donde siendo las 07:50 horas de la noche, se practicó la respectiva Inspección Técnica, la cual anexo a la presente acta, asimismo a dichas ciudadanas se les preguntó sobre los envoltorios incautados, no aportando ningún tipo de información; motivo por el cual, siendo las siete y cincuenta y cinco horas (07:55) de la noche, se les notificó a la ciudadana y a la adolescente antes identificadas, que a partir de la presente hora quedarán detenidas, por encontrarse flagrante en un uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, leyéndoles sus derechos consagrados en los artículos 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las ciudadanas detenidas y al adolescente se le leyó sus derechos consagrados en el artículo 654º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Acto seguido optamos en retirarnos del lugar en compañía de los ciudadanos testigos y personas aprehendidas, retornando al Despacho, donde presentes en esta Oficina, se procedió a dar inicio a la investigación penal número K-12-0093-00307, por la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; asimismo opté en verificar ante el sistema computarizado de SIIPOL, los posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos: 01.- FRANKLIN JESUS OVALLES, titular de la cédula de ciudadanía número v-13.821.225; 02.- RICHARD MARINO TORRES RAMIRO, titular de la cédula de ciudadanía número V-6.329.013 y GLORIA INES MORENO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.767, constatando que con relación al ciudadano: FRANKLIN OVALLES, presenta expediente E-517.426, de fecha 02-10-96, por el delito de Robo y Expediente Nº 334.246, de fecha 21-02-96, por el delito de Violación, iniciados ante la Sub Delegación de Rubio Estado Táchira y el ciudadano: RICHARD TORRES, presenta el siguiente registro expediente Nº D-192.198, de fecha 23-02-91, por el delito de Droga, ante la División Nacional de Droga de Caracas, en relación a la ciudadana no presenta registros; seguidamente se efectuó llamada Telefónica a la Abg. FLOR MARIA TORRES, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notificó del procedimiento en cuestión e indicándosele que los ciudadanos detenidos serán trasladadas a la sede del Cuartel de Prisiones de la Comandancia General de POLITÁCHIRA en San Antonio Estado Táchira, donde quedarán a la orden de esa Representación Fiscal; de igual manera se efectuó llamada telefónica a la Abg. MORAIMA PINEDA, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público en Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, notificándose del procedimiento en referencia e indicándosele que la supramencionada adolescente será trasladado a la Casa de Formación Integral 19 de Abril con sede en San Cristóbal, donde permanecerá a disposición de esa Representación Fiscal, manifestando que ese Despacho dio inicio a la Investigación Penal Nº 20-DPISF-F26-0080-2.012. Culminadas las diligencias, procedí en dejar constancia de las mismas, consignando la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; Acta de visita domiciliaria manuscrita practicada en el inmueble; asimismo los envoltorios al ser pesados los mismo arrojaron un peso bruto aproximado de Ochenta y Nueve gramos con un miligramos (89,1) de presunta droga de la denominada Marihuana; Treinta y Cinco gramos con un miligramos (35,1) de presunta droga de la denominada como Cocaína y Cuarenta y Seis gramos con tres miligramos (46,3) de presunta droga de la denominada como “CRACK”. Así mismo dejo constancia que con relación al vehículo tipo motocicleta arriba mencionada, la misma quedara en calidad de depósito en el estacionamiento de la Sede de esta sub Delegación, para luego practicarle las correspondientes experticias de rigor, y luego ser remitida para el Estacionamiento Judicial Las vegas de esta Localidad, donde quedara a la orden de Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es todo cuanto tenemos que informar”. Terminó, se leyó y conformes firman

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal de fecha 11 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudiera ser autor o participe del mismo, al hallárseles al momento de practicarles las correspondiente inspecciones personales, Un (01) envoltorio confeccionado a manera de CEBOLLA, con material sintético transparente cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, al ciudadano RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ; y Un (01) envoltorio confeccionado a manera de CEBOLLA, con papel aluminio cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA, al ciudadano FRANKLIN JESÚS OVALLES, y en el momento de practicar la el allanamiento autorizado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 de esta extensión del Circuito Judicial Penal, en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Sector Remolino II, Manzana 4, vereda El Tapón (San Martín), casa S/N color Morado, con rayas y bordes color verdes, ventanas verdes, con puertas y rejas de color negro, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, en el cual se encontraba en condición de residente la ciudadana GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, Un (01) envoltorio confeccionado a manera de MINIPANELA, con bolsa de material sintético de color azul, cinta adhesiva de color azul, material sintético de color negro, y papel color beige (tipo bolsa), abierto por los dos lados contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de SESENTA Y CINCO (65) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada Prueba de Orientación, Pesaje y Prescintaje N° 9700-134-LCT-291-12, de fecha 12 de octubre de 2012, suscrita por la Farmaceuta Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico, Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se comprobó que las muestras analizadas son: MUESTRA A: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de CEBOLLA, con material sintético transparente cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON CIENTO OCHENTA (180) MILIGRAMOS, para un peso neto de UN (01) GRAMO CON QUINIENTOS (520) VEINTE MILIGRAMOS rotulada como encontrada al ciudadano RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ; MUESTRA B: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de CEBOLLA, con papel aluminio cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA, con un peso bruto de TRESCIENTO DIEZ (310) MILIGRAMOS, para un peso neto de DOSCIENTOS DIEZ (210) MILIGRAMOS rotulada como encontrada al ciudadano FRANKLIN JESÚS OVALLES, MUESTRA C: DIEZ (10) envoltorio confeccionado a manera de CEBOLLITA, con material sintético de color blanco cerrado por su extremo abierto con hilo de color rosado, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de NUEVE (09) GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS. MUESTRA D: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de PUCHO, con material sintético de color azul cerrado por su extremo abierto con nudo sencillo sobre si, contentivo de POLVO BEIGE SEMI COMPACTO A MANERA DE PIEDRA, con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS, para un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON SETECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS, MUESTRA E: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de PUCHO, con material sintético de color amarillo, cerrado por su extremo abierto con nudo sencillo sobre si, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de VEINTE (20) GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA (360) MILIGRAMOS, MUESTRA F: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de PUCHO, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con nudo sencillo sobre si, contentivo de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA, con un peso bruto de VEINTICINCO (25) GRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA (290) MILIGRAMOS, MUESTRA G: Dos (02) envoltorios confeccionado a manera de PUCHO, con papel de aluminio cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de VEINTISIETE (27) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS; Y MUESTRA H: Setenta y cinco (75) envoltorios confeccionado a manera de CEBOLLITAS, con papel de aluminio cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivos de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA, con un peso bruto de VEINTIUN (21) GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA (680) MILIGRAMOS. Las evidencia C; D; E; F; G y H rotuladas como encontradas a la adolescente detenida en la presente causa; y MUESTRA I: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de MINIPANELA, con bolsa de material sintético de color azul, cinta adhesiva de color azul, material sintético de color negro, y papel color beige (tipo bolsa), abierto por los dos lados contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de SESENTA Y CINCO (65) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS, rotulada como encontrada a la ciudadana GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS. Realizadas las pruebas de orientación, certeza t pesaje, se comprobó que el contenido de las MUESTRAS A, C y E es CLORHIDRATO DE COCAINA; y las MUESTRAS B, D, F, H es COCAINA (CRACK); y las MUESTRAS G e I es MARIHUANA (Cannabis sativa L.). De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por la ciudadana GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, se subsume en las disposiciones legales del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas; que tipifica el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y la desplegada por los ciudadanos FRANKLIN JESÚS OVALLES y RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ, subsume en las disposiciones legales del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifican, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, son las denominadas CLORHIDRATO DE COCAINA, COCAINA (CRACK); y MARIHUANA (Cannabis sativa L.) que constituyen un estupefacientes de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada de igual manera las municiones incautadas están catalogadas como de guerra; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, FRANKLIN JESÚS OVALLES; y RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PARA LA CIUDADANA GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de la imputada GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre la imputada GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a la ciudadana GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado el más grave de ellos con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a la imputada GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de la imputada de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano venezolano primario en la comisión de un delito, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LOS CIUDADANOS FRANKLIN JESÚS OVALLES Y RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos FRANKLIN JESÚS OVALLES Y RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ, están señalado por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos venezolanos, primarios en la comisión de delito de menor entidad, que ha acreditado su domicilio en el País al estar residenciado en la calle 2, casa sin número, al lado de la Bloquera los Macizos; entrada principal del Tejar, Remolino II, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-048.42.97 (Esposa, Mónica Fernández); el primero de los nombrados; y en la calle 3, Nº 42, Barrio Cumbres Andinas, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-926-34.57, el nombrado en segundo orden; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles;
4.- La obligación de someterse a los actos de proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Mulera, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad 13.304.767, nacida en fecha 08 de noviembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de Rafael Moreno Álvarez (f) y de María Lucinda Cárdenas (f), soltera, de profesión u oficio Ama de Casa; residenciada, en la calle San Martín, Parcela 25, Barrio el Tejar, Remolino II, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-1777.65.41 (Concubino, Denny Vernal Rodríguez); FRANKLIN JESÚS OVALLES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.821.225, nacido en fecha 26 de diciembre de 1977, de 35 años de edad, hijo de Francisco Romero (v) y de Miriam Ovalles (v), soltero, de profesión u oficio Técnico en refrigeración - Músico; residenciado, en la calle 2, casa sin número, al lado de la Bloquera los Macizos; entrada principal del Tejar, Remolino II, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-048.42.97 (Esposa, Mónica Fernández); y RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V.-6.329.013, nacido en fecha 26 de diciembre de 1969, de 42 años de edad, hijo de Luis Marino Torres Correa (v) y de Ana Mercedes Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio Auxiliar Antirrábico MSAS; residenciado, en la calle 3, Nº 42, Barrio Cumbres Andinas, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-926-34.57, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, para la imputada GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para los imputados FRANKLIN JESÚS OVALLES y RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la ciudadana GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Mulera, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad 13.304.767, nacida en fecha 08 de noviembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de Rafael Moreno Álvarez (f) y de María Lucinda Cárdenas (f), soltera, de profesión u oficio Ama de Casa; residenciada, en la calle San Martín, Parcela 25, Barrio el Tejar, Remolino II, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-1777.65.41 (Concubino, Denny Vernal Rodríguez), por la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD para los imputados FRANKLIN JESÚS OVALLES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.821.225, nacido en fecha 26 de diciembre de 1977, de 35 años de edad, hijo de Francisco Romero (v) y de Miriam Ovalles (v), soltero, de profesión u oficio Técnico en refrigeración - Músico; residenciado, en la calle 2, casa sin número, al lado de la Bloquera los Macizos; entrada principal del Tejar, Remolino II, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-048.42.97 (Esposa, Mónica Fernández); y RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V.-6.329.013, nacido en fecha 26 de diciembre de 1969, de 42 años de edad, hijo de Luis Marino Torres Correa (v) y de Ana Mercedes Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio Auxiliar Antirrábico MSAS; residenciado, en la calle 3, Nº 42, Barrio Cumbres Andinas, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-926-34.57, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estos cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles 4.- Someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de Octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Trasládese a la imputada de autos a los fines de imponerla de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-004027. JQR.