REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003094
ASUNTO : SP11-P-2012-003094
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL(A): ABG. HEEDY FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JAIRO ANTONIO CACERES
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracín.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal se desprenden de la denuncia formulada por la victima de autos ciudadana Rosa Camacho Albarracín, en fecha 06 de febrero de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Rubio, quien manifestó que su pareja JAIRO ANTONIO CACERES, el día anterior en horas de la noche, se presentó en su vivienda en estado de ebriedad y comenzó a señalarla como la persona que le había robado un dinero, igualmente comenzó a golpearla en diferentes partes de cuerpo y la amenazo con causarle graves daños en contra de su integridad física, acotando que no era la primera vez que sucedía eso, ya que su agresor cada vez que ingiere bebidas alcohólicas, la agrede de cualquier forma, en vista de lo manifestado por la denunciante los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la siguientes dirección Avenida 13, No 15-76, Hotel Maribel, san Martín, Rubio, estado Táchira, lugar en el cual se suscitaron los hechos anteriormente narrados y donde podía ser ubicado el agresor, ya presentes en el sitio, fueron atendidos por el ciudadano JAIMES MARTIN SINECIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V 4.633.567, quien se desempeña como el encargado del mencionado Hotel y quien manifestó que la persona requerida por la comisión reside allí, pero que para ese momento no se encontraba, en vista de tal situación los funcionarios actuantes procedieron a practicar la respectiva inspección técnica al lugar de los hechos y librar boleta de citación para que posteriormente el ciudadano requerido compareciera ante la sede del cuerpo policial, posteriormente el ciudadano JAIRO ANTONIO CACERES, natural de Bogota, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, hijo de María de Cáceres (v), domiciliado en el barrio Gervasio Rubio, Carera 19, Casa 15-62, color naranja, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, fue imputado por la Fiscalía Octava de Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracín.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO CACERES, natural de Bogota, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, hijo de María de Cáceres (v), domiciliado en el barrio Gervasio Rubio, Carera 19, Casa 15-62, color naranja, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, Teléfono 0414-74872157, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracín, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JAIRO ANTONIO CACERES, natural de Bogota, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, hijo de María de Cáceres (v), domiciliado en el barrio Gervasio Rubio, Carera 19, Casa 15-62, color naranja, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, Teléfono 0414-74872157, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracín, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JAIRO ANTONIO CACERES, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, es todo”.
La víctima de autos ciudadana Rosa Camacho Albarracin, entre otras cosas, manifestó: “estoy de acuerdo con lo solicitado por él, es todo”.
La defensora pública penal Abg. BETTY SANGUINO, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.
La Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
• Que los delitos objeto del proceso son AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracín, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que ni la victima de autos, ni y el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JORGE IVÁN QUERO LINDARTE, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracín.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de septiembre de 2012, hasta el 20 de septiembre de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira
2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la víctima; y
4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO CACERES, natural de Bogota, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, hijo de María de Cáceres (v), domiciliado en el barrio Gervasio Rubio, Carera 19, Casa 15-62, color naranja, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, Teléfono 0414-74872157, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracín, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado JAIRO ANTONIO CACERES, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracín, de conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal.
CUARTO: SE FIJA al imputado JAIRO ANTONIO CACERES, ut supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a contabilizarse a partir del día 20 de septiembre de 2012, hasta el 20 de septiembre de 2013; debiendo el imputado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, 2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal, 3.- Prohibición de acercarse y agredir de cualquier forma a la víctima; 4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.
QUINTO: Se fija en este acto audiencia de verificación de condiciones para el día 20 de Septiembre de 2013, a las 08:30 horas de la mañana.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de septiembre del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-003094 JQR.