San Antonio del Tachira, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003357
ASUNTO : SP11-P-2012-003357
Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, en colaboración al Plan de Descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LOZADA CEDEÑO ASENCIO, colombiano, titula de la Cédula Ciudadanía Nº 19.492.893, Casado, de profesión Comerciante, residenciado FIJAR EN CARTELERA, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 08 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores y del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320, del Código Penal, Vigente en el presente caso la victima es: EL ESTADO VENEZOLANO,
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 08 de la Ley DE Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, vigente para la fecha del hecho, acarrea una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, contemplaba una pena de prisión de DIECIOCHO (18) MESES, A CINCO (05) AÑOS, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio de la pena mas grave aplicable, a saber: TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, Correspondiéndole en consecuencia, el artículo 108 ordinal 3° del eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este delito es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho el día 20 de Enero del 2005, hasta la actualidad 02 de Octubre del 2012, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS, no habiendo sido interrumpido el lapso de prescripción por actuación procesal alguna de conformidad con el articulo 110 del Código Penal; en consecuencia ha transcurrido un tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
UNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LOZADA CEDEÑO ASENCIO, Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 19.492.893, residenciado FIJAR EN CARTELERA, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 08 de la Ley DE Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320, del Código Penal, Vigente en el presente caso la victima es: EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG.
SECRETARIO (A)
Causa Penal SP11-P-2012-003357
Causa Fiscal 20-F8-0029-05
RHC/yka.-
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