San Antonio del Táchira, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002639
ASUNTO : SP11-P-2012-002639
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 01 de Octubre del 2012, este Juzgador pasa a dictar Auto de Admisión de los hechos en los siguientes términos:
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): FROILAN ROBALLO
DEFENSOR (A): ABG. JOSE GREGORIO GUERRERO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 26 del Ministerio Público, contra del acusado: ciudadano FROILAN ROBALLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junin, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.463.117, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1962, de 50 años de edad, hijo de Atilio Meneces (f) y de Angela Roballo (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residencia en la Victoria Parte alta, avenida 1 con calle 22 N° 22-50 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0426-7268450; en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer de una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente SONIA ANDREINA HERNANDEZ RANGE, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
-II-
DE LOS HECHOS
Se desprende de las actas anteriores ante el CICPC Sud delegación de Rubio por la adolescente S.A:H:R, quien en consecuencia manifestó comparezco ante esta dependencia con la finalidad de denunciar al ciudadano Froilan Roballo quien es mi tío politico, ya que abuso de mi el dia 06-11-2011 en horas de la tarde, ya que él siempre que yo estaba sola, èl me llegaba y acosaba y me decia que tenia ganas y me mostraba el pene hasta el domingo que yo estaba sola entre a la fuerza a la casa, yo estaba en el baño orinando, cuando el entro al baño y me tiro al piso a la fuerza me agarro las manos me tapo la boca y me violó, entonces yo me dirigí a formular la denuncia
Corre agregada las siguientes diligencias:
• denuncia
• acta de investigación penal de fecha 08-11-2011
• inspección tècnica 593, de fecha 08-11-2011
• entrevista de fecha 11-11-2012 realizada a la ciudadana Zoraida Rangel
• entrevista del niño E.I.P.R
• reconocimiento medico legal 9700-164-6449
• acta de imposición al imputado
• entrevista rendida por la adolescente
-III-
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Lunes 01 de Octubre del 2012, siendo las 12:48 Horas del mediodía, para que en la presente causa seguida al ciudadano FROILAN ROBALLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junin, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.463.117, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1962, de 50 años de edad, hijo de Atilio Meneces (f) y de Angela Roballo (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residencia en la Victoria Parte alta, avenida 1 con calle 22 N° 22-50 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0426-7268450; en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer de una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente SONIA ANDREINA HERNANDEZ RANGEL, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ; el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. MORAIMA PINEDA; y no así la victima de la presente causa comunicándose vía telefónica la fiscal del Ministerio Público manifestando la misma no poder asistir, por lo que en este acto asume la cualidad de tal la Representante del Ministerio Público; el imputado y su defensor Privado Abg. JOSE GREGORIO GUERRERO. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: FROILAN ROBALLO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer de una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente SONIA ANDREINA HERNANDEZ RANGEL; los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer de una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente SONIA ANDREINA HERNANDEZ RANGEL. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al imputado FROILAN ROBALLO, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra al defensor privado del imputado Abg.JOSE GREGORIO GUERRERO, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es primario, ratifico mi escrito de solicitud de revisión de la medida de privación de Libertad como punto previo, es todo”. Seguidamente la Representante de la vindicta pública manifestó no tener objeción alguna, es todo.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del ciudadano FROILAN ROBALLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junin, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.463.117, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1962, de 50 años de edad, hijo de Atilio Meneces (f) y de Angela Roballo (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residencia en la Victoria Parte alta, avenida 1 con calle 22 N° 22-50 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0426-7268450; en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer de una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente SONIA ANDREINA HERNANDEZ RANGEL.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer de una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente SONIA ANDREINA HERNANDEZ RANGEL.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, las cuales se encuentran establecidas en los folios 1 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
Del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer de una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente SONIA ANDREINA HERNANDEZ RANGEL, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable, se aplica la rebaja establecida en el artículo 375 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quedando en de DOS (02) AÑOS; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, AL IMPUTADO DE AUTOS CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ORDINALES 2,3,4,Y 9 DEBIENDO EL ACUSADO DE AUTOS CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.- Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de agredir física y psicológicamente a la victima de la presente causa, ni con sus familiares, ni por si solo o por medio de sus familiares; ni frecuentar lugares donde estas personas se encuentren. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así también se decide.
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado ciudadano FROILAN ROBALLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junin, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.463.117, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1962, de 50 años de edad, hijo de Atilio Meneces (f) y de Angela Roballo (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residencia en la Victoria Parte alta, avenida 1 con calle 22 N° 22-50 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0426-7268450; en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer de una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente SONIA ANDREINA HERNANDEZ RANGEL, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano FROILAN ROBALLO; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer de una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente SONIA ANDREINA HERNANDEZ RANGEL. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, AL IMPUTADO DE AUTOS CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ORDINALES 2,3,4,Y 9 DEBIENDO EL ACUSADO DE AUTOS CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.- Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de agredir física y psicológicamente a la victima de la presente causa, ni con sus familiares, ni por si solo o por medio de sus familiares; ni frecuentar lugares donde estas personas se encuentren. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. Decretada en esta misma audiencia.
Presente el acusado de autos, se da por notificado de las obligaciones impuestas por este Tribunal, con la advertencia del Tribunal que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de la Medida y se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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