REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003573
ASUNTO : SP11-P-2012-003573
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): YUSTHER OSWALDO ROJAS LEON
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA
Este Tribunal de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dicta el auto fundado de la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 29-09-2012 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL Nº225, de fecha 28-09-2012
En esta misma fecha, presentes en la estación policial de San Antonio estado Táchira, siendo la 04:55 horas de la Tarde de la presente fecha, quienes suscriben los funcionarios Policiales: SUPERVISOR AGREGADO CREDENCIAL 1005 CONTRERAS FRANKLIN Y OFICIAL CREDENCIAL 3638 VILLANUEVA CHARLY; adscrito a la Estación policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuaciones policiales: “Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día Viernes 28 de septiembre del dos mil doce, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la localidad de San Antonio en la unidad P-574, cuando recibimos reporte de la central de patrulla indicando la OFICIAL JEFE 2580 ORTIZ PABLO, que nos trasladáramos al comando policial de san Antonio, ya que se encontraba una ciudadana mayor de edad, denunciando a un ciudadano de nombre YUSTHER OSWALDO ROJAS LEON, quien la había agredido verbalmente el dia Jueves 27 de setiembre del presente año, a las 11:30 de la noche, en el sector de la carrera 12 con calle 7 y 8 del Barrio Simón Bolívar específicamente frente a la residencia de la misma, ya que la ciudadana conoce el lugar donde se encuentra para el momento, trasladándonos al comando donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana agraviada quien dijo llamarse ANA CASANOVA DE POVEDA, venezolana, cedula numero 13.173.936, y quien nos manifestó lo sucedido, trasladándonos en compañía de la misma y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, al sector de la carrera 11 entre calle 5 y 6 del sector Sánchez Osorio Zona comercial, en el momento que nos hicimos presentes no se encontraba el ciudadano, retornando nuevamente al comando con la ciudadana, donde aproximadamente a eso de 20 minutos, se hizo presente a la parte interna de la estación policial una persona de sexo masculino de piel blanca contextura obesa, quien fue señalado por la ciudadana denunciante, como el agresor verbal de la misma, procediendo de inmediato y de acuerdo a la denuncia formulada a la detención preventiva del mismo, a quien se le notifico la causa y motivo de la detención, leyéndosele los derechos como lo indica el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, y fue llevado al área de reten de la estación policial de san Antonio quedando plenamente identificado como: YUSTHER OSWALDO ROJAS LEON, Venezolano, cedula N°11.022.555, fecha de nacimiento 13-12-1974, de 38 años de edad, reside en el Barrio Simón Bolívar casa 09-63 carrera 12 entre calle 8 y 9 san Antonio estado Táchira, en cuanto a la ciudadana agraviada se le realizo la respectiva denuncia quein quedo identificada como: ANA CASANOVA DE POVEDA,
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Sábado 29 de Septiembre de 2012, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: YUSTER OSWALDO ROJAS LEON, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.- 11.022.555, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1.974; de 37 años de edad, hijo de Nancy Carlota Leon (V) y Rodrigo Rojas Barrientos (V), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 12 N° 9-63, Barrio Simon Bolívar, San Antonio del Táchira teléfono 0276 7710427, 0416-7780431. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German López y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, seguidamente el tribunal le nombra a la defensora pública abogada CARMEN IBARRA, quien estando presente acepta el cargo para el cual fue designada y jura cumplir bien y fielmente con el mismo. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. German lopez quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de desestimación de la calificación de flagrancia, para el imputado YUSTER OSWALDO ROJAS LEON; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Ana Casanova; delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que el imputado de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 91 de la Ley Especial.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 93 de la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 92 de la Ley especial, y las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: YUSTER OSWALDO ROJAS LEON “No deseo declarar, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensora pública Abg. Carmen Ibarra “ Dejo a criterio del Tribunal la Calificación de Flagrancia, me adhiero al procedimiento especial y solicito le sea otorgada una medida cautelar de posible cumplimiento, mi defendido tiene residencia fija en el estado, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado YUSTER OSWALDO ROJAS LEON, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Ana Casanova; por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al imputado YUSTER OSWALDO ROJAS LEON, las siguientes condición: 1) asistir a todos los actos del proceso, 4) No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano: YUSTER OSWALDO ROJAS LEON, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.- 11.022.555, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1.974; de 37 años de edad, hijo de Nancy Carlota Leon (V) y Rodrigo Rojas Barrientos (V), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 12 N° 9-63, Barrio Simon Bolívar, San Antonio del Táchira teléfono 0276 7710427, 0416-7780431, en la comisión del delito de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Ana Casanova; por encontrarse llenos los extremos del artículo 91 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado YUSTER OSWALDO ROJAS LEON; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Ana Casanova; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Asistir a todos los actos del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA