REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001243
ASUNTO : SP11-P-2012-001243
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: DAVID ALBERTO NILO URIBE
DEFENSOR: ABG. WENDY PRATO

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano en contra del ciudadano DAVID ALBERTO NILO URIBE, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 18 de Mayo de 1961, de 51 años edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-9.143.434, profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-6032380, residenciado en el sector la victoria, Rubio, Municipio Junín estado Táchira, en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño Leonardo Gabriel Sánchez Alvarado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 04 de Junio de 2012.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 04 de Junio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano DAVID ALBERTO NILO URIBE, se acogió a la alternativa a la prosecución del acuerdo reparatorio, decretando el Tribunal entre otras cosas: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado DAVID ALBERTO NILO URIBE, identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño Leonardo Gabriel Sánchez Alvarado; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado David Alberto Nilo Uribe, y la Representante legal de la víctima Mirley Amazona Alvarado Parra; en los siguientes términos: El imputado David Alberto Nilo Uribe, ofreció cancelar a la Representante Legal de la víctima, la cantidad de cinco mil bolívares en dinero efectivo y de curso legal en el país, en el lapso de tres meses; de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE SUSPENSIÓN EL PROCESO, por el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, plazo durante el cual el acusado de auto deberá cancelar a la Representante Legal de la víctima la cantidad de cinco mil bolívares (5000 Bs.) en dinero efecto y de curso legal, debiendo consignar recibo que acredite el pago del mismo; de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICAICÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO para el día JUEVES VEINTE DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 09:00 A.M. Quedan notificadas las partes presentes.

En la audiencia del día 4 de Octubre de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: DAVID ALBERTO NILO URIBE, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 18 de Mayo de 1961, de 51 años edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-9.143.434, profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-6032380, residenciado en el sector la victoria, Rubio, Municipio Junín estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño Leonardo Gabriel Sánchez Alvarado. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el acusado, la Defensora pública penal Abg. Carmen Ibarra; observándose la ausencia de la representante de la víctima. La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado DAVID ALBERTO NILO URIBE, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, yo cumplí con lo acordado con la víctima, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado Abg. Carmen Ibarra, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual cumplió con lo acordado con la víctima, y de la cual consigno recibo de pago; es por lo que solicito muy respetuosamente la extinción de la acción penal, y en consecuencia, se dicte el sobreseimiento de esta Causa, con el respectivo cese de presentaciones y archivo judicial del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 40 del decreto con fuerza, rango y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se ordena agregar constante de un folio útil. En este estado la Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso: “Ciudadana juez, quiero que se deje constancia que me comunique con la víctima al abonado telefónico 0426-6758660, y la misma me manifestó que el mismo cumplió con lo acordado en la Audiencia Preliminar, y le cancelo la cantidad acordada es todo”.
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DAVID ALBERTO NILO URIBE, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño Leonardo Gabriel Sánchez Alvarado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, pactado en la Audiencia de Preliminar entre el imputado David Alberto Niño, y la víctima la ciudadana Mirley Amazona Alvarado Parra, en virtud del haberse materializado la entrega de dinero efectivo y de curso legal en país; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DAVID ALBERTO NILO URIBE, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 18 de Mayo de 1961, de 51 años edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-9.143.434, profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-6032380, residenciado en el sector la victoria, Rubio, Municipio Junín estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño Leonardo Gabriel Sánchez Alvarado; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)