REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001711
ASUNTO : SP11-P-2012-001711
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por los abogados HENRY ALEXANDER FLORES RONDON Y CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA, Fiscales Vigésimos Quintos del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSÉ DE JESUS BELTRAN GARCES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de san Antonio estado Táchira, nacido en fecha 15 de abril de 1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.475.545, soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Nicolás Beltrán (v) y de Esmeralda García (v) residenciado San Antonio barrio Pinto Salinas al frente de Tabacos Corona casa Rosada, teléfono 0416-3732241, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido por los artículos, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la ley orgánica del Ministerio Público . El Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 02 de junio de 2012, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano JOSÉ DE JESUS BELTRAN GARCES, quienes fueron presentados por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio por haber sido aprehendidos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación hacían presumir la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal; en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
DE LOS HECHOS
Acta de investigación penal N° 108 de fecha de fecha 02 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la estación policial San Antonio, donde dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha siendo las 12:05 horas de la noche en labores de patrullaje por los diferentes sectores de san Antonio específicamente en el sector pinto salinas carrera 13, se observaron 2 personas que se trasladaban por el lugar y que al ser intervenidos policialmente se les solicito la documentación personal y al verificar ante el sistema SICOPOL, no arrojaron antecedente alguno, motivo por el cual se les realizo una inspección personal, donde uno de ellos tomo una actitud agresiva, negándose a ser inspeccionado, motivo por el cual se utilizo la fuerza pública siendo trasladado a la sede del comando policial donde quedo plenamente identificado como JOSE DE JESUS BELTRAN GARCES, venezolano, de 22 años de edad; a quien se le dio lectura de sus derechos constitucionales y legales. Posteriormente se le notifico al ministerio público.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal, en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 02 de junio de 2012, el Tribunal decretó contra el ciudadano JOSÉ DE JESUS BELTRAN GARCES, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentarse a todos los actos del proceso. 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de dirección. 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 02 de junio de 2012 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ DE JESUS BELTRAN GARCES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de san Antonio estado Táchira, nacido en fecha 15 de abril de 1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.475.545, soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Nicolás Beltrán (v) y de Esmeralda García (v) residenciado San Antonio barrio Pinto Salinas al frente de Tabacos Corona casa Rosada, teléfono 0416-3732241, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal; en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano JOSÉ DE JESUS BELTRAN GARCES, en fecha 02 de junio de 2012, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a este ciudadano; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG.
EL (LA) SECRETARIO (A)
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