REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003524
ASUNTO : SP11-P-2012-003524
Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar Interno Adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en colaboración al Plan de Descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JORGE IVAN GRANADOS FIGUEROA, colombiano, natural de Barranquilla, Dpto. del Atlántico, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C.91.178.329, obrero, soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/1970, residenciado en Cúcuta, Dpto. del Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) en el presente caso la victima es el ciudadano: LUIS ARTURO DAZA RAMIREZ, colombiano, titular de la cedula de Identidad N° E-82.103.348, casado, natural de Pesca, Dpto. de Boyacá, República de Colombia, de 66 años de edad, nacido en fecha 01/07/1946, comerciante, Trabaja en la Carrera 7 N° 6-132 de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, residenciado en la misma dirección, en consecuencia pasa este juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), contempla una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS, siendo su termino medio la pena de prisión de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal. Igualmente, el artículo 108 ordinal 3° del ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este delito es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho el día 03 de Octubre del 2003, hasta la actualidad 02 de Octubre del 2012, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, no habiendo sido interrumpido el lapso de prescripción por actuación procesal alguna de conformidad con el articulo 110 del Código Penal; en consecuencia ha transcurrido un tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
UNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JORGE IVAN GRANADOS FIGUEROA, colombiano, natural de Barranquilla, Dpto. del Atlántico, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C.91.178.329, obrero, soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/1970, residenciado en Cúcuta, Dpto. del Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) en el presente caso la victima es el ciudadano: LUIS ARTURO DAZA RAMIREZ, colombiano, titular de la cedula de Identidad N° E-82.103.348, casado, natural de Pesca, Dpto. de Boyacá, República de Colombia, de 66 años de edad, nacido en fecha 01/07/1946, comerciante, Trabaja en la Carrera 7 N° 6-132 de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, residenciado en la misma dirección, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 3° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZA DE CONTROL N° 3



SECRETARIO,












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