REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2000-000126
ASUNTO : SJ11-P-2000-000126
Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en colaboración con el plan descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F08-3664-2000, a favor del ciudadano LEONEL GUERRERO VEGA de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-91.488.034, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
RELACION FACTICA
En fecha 21 de Octubre de 2000, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano LEONEL GUERRERO VEGA de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-91.488.034, quien fue presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal venezolano, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 ordinal 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal venezolano, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, el cual señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 19 de Octubre del 2000, hasta la actualidad, 22 de Octubre del 2012, han transcurrido 12 AÑOS, y 03 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: LEONEL GUERRERO VEGA de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-91.488.034, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal venezolano; de conformidad con lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG.
LA SECRETARIA
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