REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003682
ASUNTO : SP11-P-2012-003682
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. JACKSON ERNESTO DUARTE LOPEZ
IMPUTADO: OSCAR OFELDO RONDON PERNIA
DEFENSOR: ABG. WILLIAM JOSÉ RIVERA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSCAR OFELDO RONDON PERNIA, nacionalidad venezolana, natural de capacho Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Octubre de 1968, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.192.148, comerciante, hijo de Víctor Rondon (f) y de carmen pernia(v), soltero, residenciado aldea el tablón distrito lobatera. a un kilómetro de la bodega rosa blanca, Estado Táchira. telefono 0276.415.89.68, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIETO, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 en concordancia con el artículo 15, numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Estrher Pérez Velásquez; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Según funcionarios, adscritos a la policía del estado Táchira, con sede en la estación Policial de Ureña, de fecha 06 de Octubre del 2012 siendo las 06;30 horas de la tarde se encontraban de servicio en el núcleo policial la Rinconada de Ureña , cuando recibió llamada telefónica de una ciudadana quien no se identifico informando haber sido agredida físicamente y verbalmente por su esposo y que tiene a su hija de y 5 años de edad que no se la quiere entregar, se encontraba bajo los efectos del alcohol, indicando el problema es el sector el Tablón cerca de la residencia de la enfermera Sandra Ortiz, se dirigieron en un vehiculo particular, al llegar al sitio se encontraron con unos ciudadanos y una niña, quienes se le pregunto quiera la enfermara Sandra, el ciudadano dijo que era ella y que no pasaba nada, con la mirada nos indico que subiéramos, trasladándonos hacia la vivienda indicada por la ciudadana., allí salio una ciudadana que se identifico como: SOLIMAR JOSEFINA GARCIA CHAVIER, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 12.243.157, quien manifestó haber sido quien hizo la llamada telefónica, ya que el esposo le había golpeado fuertemente por la espalda con una tabla de madera, y la había amenazado de muerte, se encontraba muy agresivo y no le quería entregar la niña, el cual le pidió el favor a su vecina para que dialogara con el y le entregara la niña señalando la casa de la vecina, al llegar dialogaron con el ciudadano que se encontraba en el porche, se le informo que nos acompañara a la estación policial ya que tenia una denuncia por la esposa por violencia de generó, comportándose de una manera grosera y agresiva, en contra de los funcionarios, diciendo que no pasaba nada, notándole que se encontraba bajo los efectos del alcohol, negándose a colaborar, notando que el funcionario saco las esposas, dijo que si iba ir pero que lo dejaran colocarse una camisa, levantándose de la silla y agarrando la niña rápidamente, y se metió a la vivienda gritando palabras obscenas, en el lugar se encontraba la ciudadana muy nerviosa y alterada, pidiendo que sacáramos la niña, autorizando para entrar por la parte trasera de la vivienda, cuando el ciudadano los vio en sala se armo de una silla, con la que agredió a uno de los funcionarios, ocasionándole una herida abierta a la altura de la parte izquierda de la cabeza, interviniéndolo por la fuerza y colocándole las esposas, gritando palabras .obscenas y amenazas de muerte contera los funcionarios, se llamo a la estación policial de Ureña para que trajeran la unidad de patrullaje {para trasladar al ciudadano detenido, no se le encontró nada de interesa Policial leyéndole sus derechos, quedando identificado como: OSCAR OFELDO RONDON PERNIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 10.192.148, residenciado en el caserío el Tablón aldea la Trampa Municipio Lobatera, trasladándolo al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fuera valorado médicamente, atendido por el medico de guardia, al igual que la ciudadana y el funcionario el cual le agarraron 9 puntos de sutura, emitiendo constancia medica, se notifico por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
EN LA AUDIENCIA
En el día 08 de Octubre de 2012, siendo las 11:45 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: OSCAR OFELDO RONDON PERNIA, nacionalidad venezolana, natural de capacho Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Octubre de 1968, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.192.148, comerciante, hijo de Víctor Rondon (f) y de carmen pernia(v), soltero, residenciado aldea el tablón distrito lobatera. a un kilómetro de la bodega rosa blanca, Estado Táchira. teléfono 0276.415.89.68. Presentes: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Jackson Ernesto Duarte Lopez, el Alguacil de Sala, Yoni Ramírez; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI nombrando al efecto como su defensora a la Abg. Sandra Garcia titular de la cédula de identidad Nº V.-14.435.135, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.019, quien esta registrado en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado OSCAR OFELDO RONDON PERNIA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 en concordancia con el artículo 15, numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
Acto seguido El Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando OSCAR OFELDO RONDON PERNIA. no estar dispuesto a declarar y expuso: “Ciudadano Juez, no deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; y en denuncia interpuesta por la victima la ciudadana Miriam Estrher Pérez Velásquez elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado OSCAR OFELDO RONDON PERNIA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIETO, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIETO, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 en concordancia con el artículo 15, numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Estrher Pérez Velásquez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido OSCAR OFELDO RONDON PERNIA, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIETO, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 en concordancia con el artículo 15, numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Estrher Pérez Velásquez, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia formulada, por la victima de autos, ciudadana Miriam Estrher Pérez Velásquez, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas y acoso por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado OSCAR OFELDO RONDON PERNIA, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-debe salir del domicilio en común.
3.-No incurrir en nuevos hechos de carácter penal.
4.-.No consumir bebidas alcohólicas.
5 Debe presentar un (01) fiador, con ingresos iguales o superiores a Cincuenta Unidades Tributaria (50), el fiador debe ser venezolano, residir en el país, presentar constancia de residencia emitida por la Junta comunal de la zona donde vive, debe acreditar los ingresos mensuales solicitados, a través de un balance personal debidamente visado por un contador público, y en caso de laborar para un organismo público deberá presentar constancia de trabajo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano OSCAR OFELDO RONDON PERNIA, nacionalidad venezolana, natural de capacho Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Octubre de 1968, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.192.148, comerciante, hijo de Víctor Rondon (f) y de carmen pernia(v), soltero, residenciado aldea el tablón distrito lobatera. a un kilómetro de la bodega rosa blanca, Estado Táchira. telefono 0276.415.89.68. en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIETO , VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 en concordancia con el artículo 15, numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Estrher Pérez Velásquez por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-debe salir del domicilio en común. 3.- no incurrir en nuevos hechos de carácter penal. 4.-. no consumir bebidas alcohólicas.5 Debe presentar un (01) fiador, con ingresos iguales o superiores a Cincuenta Unidades Tributaria (50), el fiador debe ser venezolano, residir en el país, presentar constancia de residencia emitida por la Junta comunal de la zona donde vive, debe acreditar los ingresos mensuales solicitados, a través de un balance personal debidamente visado por un contador público, y en caso de laborar para un organismo público deberá presentar constancia de trabajo.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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