REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003214
ASUNTO : SP11-P-2006-003214
Visto el escrito presentado por los abogados GERMAN ALEXIS LOPERZ RAMIREZ y GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, Fiscales Vigésimos Cuartos del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20F24-0574-06 a favor del ciudadano: JOSE GERARDO RIVERA SILVA, quien dice ser de nacionalidad venezolana natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.421463, con fecha de nacimiento 07-07-77, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación conductor , residenciado Aguas Calientes entre calle 5 y 6 en carrera 3 N° 5-26, Ureña Estado , por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
RELACION FACTICA
En fecha 26 de Noviembre de 2006, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano JOSE GERARDO RIVERA SILVA, quien dice ser de nacionalidad venezolana natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.421463, con fecha de nacimiento 07-07-77, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación conductor , residenciado Aguas Calientes entre calle 5 y 6 en carrera 3 N° 5-26, Ureña Estado , por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, calificando el tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
Siendo aproximadamente entre las once y treinta minutos del 25 de Octubre del 2006, encontrándonos de servicio en le punto fijo de Peracal, específicamente en el cana uno, yo el Sub-Teniente Cuarta Brito William , observe que se aproximaba un vehículo de color dorado de la vía que comunica a San Antonio del Táchira con este Comando , al llegar el vehículo al punto de control le indique a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía quien hizo caso omiso a la indicación , por lo que de inmediato ordene al Cabo Segundo Hernández Mora Freddy y Guardia Nacional Sánchez Torrealba Jorge, efectuáramos la persecución de referido vehículo , por lo que le pedimos a dos ciudadanos que se encontraban para el momento en este Comando que sirvieran de testigos del procedimiento, nos subimos al vehículo militar placas GN-119 y emprendimos la persecución en dirección Peracal – Capacho, al cual pudimos detener su marcha como a 200 metros del punto de Control , de igual manera le indique a su conductor que se bajara del mismo y se pudo observar en presencia de los dos testigos que se encontraban con nosotros, que el vehículo que retuvimos transportaba en su interior cebolla a granel y en sacos , de igual manera se encontró en el interior del mismo un recibo de pago N° 896513, de peaje de la Gobernación del Estado Táchira, por lo que se evidencia que el referido vehículo se dirigía en dirección San Antonio del Táchira , San Cristóbal, y se procedió a su detención.-
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: el delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Delito de Contrabando tiene establecida una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tiene establecida una pena de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 numeral 4 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) MESES; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 25 de Octubre del 2006, hasta la actualidad 24 de Octubre del 2012, han transcurrido 05 AÑOS, 11 MESES Y 29 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: JOSE GERARDO RIVERA SILVA, quien dice ser de nacionalidad venezolana natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.421463, con fecha de nacimiento 07-07-77, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación conductor , residenciado Aguas Calientes entre calle 5 y 6 en carrera 3 N° 5-26, Ureña Estado , por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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