REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002185
ASUNTO : SP11-P-2012-002185
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por los ciudadanos: José Dolores Amaya, Tiodir Johan Ramírez Torres, Gilberto Hernández Escobar, Miembros del Órgano Ejecutivo del Consejo Comunal “Palmita II”, ubicado en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, escrito en el que se lee, “solicitamos ante su Despacho nos sean devueltos los 17 cilindros (10 kilos cada uno) decomisados la misma está bajo el expediente SP11-P-2012-02185, es de destacar que los propietarios se encuentran atareados con la preparación de las comidas.”, por medio del cual solicita del Tribunal la ENTREGA MATERIAL, de los cilindros decomisados en procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacados en el comando de Rubio, según actuación que reflejan en acta policial de fecha 13 de Julio del 2012.
De igual manera en el escrito presentado anexan al folio noventa y cinco (95), en el que se lee: “Quienes suscriben, integrantes del Consejo Comunal PALMITA II, por medio del presente documento damos fe de que aquí en la comunidad, nunca los habitantes de esté sector hemos tenido contrato escrito con empresa que surte el servicio de gas, pues antes, cada empresa llevaba el gas a la vivienda de las personas, ahora se esta realizando un censo y en la actualidad, según asamblea de fecha 12/03/2012 y 27/06/2012. Quedamos que las persona iban a llevar el cilindro de gas a la Casa Comunal y allí se compra un camión que las surte, razón por la cual la encargada de esto es la ciudadana LUZ MARINA CARDENAS BAUTISTA, venezolana de Cedula de Identidad V.- 9.958.183, y en razón de ello como Consejo Comunal PALMITA II, por saber quienes son los que vivimos en nuestra comunidad, damos fe que los propietarios se los cilindros que fueron decomisados injustamente por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela son los ciudadanos: José Dolores Amaya (Finanzas), Tiodir Johan Ramírez Torres (Economía Comunal), Gilberto Hernández Escoba (Vocero Principal Contraloría)”, quienes firman el escrito, en referencia.
Al folio noventa y seis (96), se observa y se puede leer una lista con nombres y números de cédulas de diecisiete (17) persona, así como a los folios 97-98-99-99-100, se observan copias de las cédulas de identidad; de igual manera la suscriben los ciudadanos: José Dolores Amaya (Finanzas), Tiodir Johan Ramírez Torres (Economía Comunal), Gilberto Hernández Escoba (Vocero Principal Contraloría), Miembros del Órgano Ejecutivo del Consejo Comunal “Palmita II”, ubicado en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
Visto lo solicitado, este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución objetos retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
De los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones se evidencia acta de investigación penal N° 719 de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por funcionarios de la guardia nacional bolivariana quienes dejan constancia de que una comisión de este cuerpo se traslado a la Palmita municipio Junín donde observaron a dos adolescentes que estaban introduciendo varios cilindros de gas domestico hacia el interior de una casa de color amarilla con puertas negras del sector, por lo cual se ubicaron dos testigos, para que observaran el procedimiento a realizar, al ingresar a la vivienda se pudo constatar que habían un total de 17 cilindros de gas, de las cuales 14 se encuentran llenas del presunto gas licuado de petróleo (gas domestico) de inmediato fueron interrogados los menores quienes informaron que pertenecían a su señora madre, a quien se le solicito su presencia y la permisología para la actividad ejercida, quien quedo identificada como LUZ MARINA CARDENAS BAUTISTA, de 47 años de edad, quien manifestó no poseer permisos para ejercer la actividad de venta de gas domestico por lo que se le notifico la presunta comisión de un delito y se le traslado a la sede del comando de la guardia nacional junto con los cilindros donde se le dio lectura a sus derechos para posteriormente notificarle al Ministerio Público.
Se deja constancia que al folio nueve de la presente causa consta reconocimiento N° 084-12, suscrito por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, practicado a 17 bombones de de 10 kilos, 14 totalmente llenas y 3 totalmente vacias, donde se concluye que las piezas objeto del estudio tiene su uso natural especifico y cualquier otro uso que su poseedor desee dar.
Se lee al folio 11, respuesta a solicitud de reconocimiento en el cual exponen “Certificamos que el cilindro con el troque RAFAGAS pertenece a la Empresa PDV Comunal S.A y el producto que contiene es G.L.P (Gas Licuado Petróleo).”
Conjuntamente con el acta policial, se verifica en el expediente
DENTRO DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE HAN SIDO PRACTICADAS, SE OBSERVA EN LAS ACTAS:
1. Al folio 2, Acta Policía, realizada por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Nro.- 719, de fecha 03 de Julio del 2012, acta en la que se lee que “..junto con los cilindros…, hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, ubicada en la Victoria Parte Baja, Rubio Estado Táchira.
2. Al folio 3 Acta de Lectura de Derechos.
3. Al folio 4 corre inserto solicitud de reconocimiento medico corporal.-. .
4. Al folio 5, valoración medica, en el Hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio.
5. Al folio 6, se lee solicitud de Reseña Policial y otros datos filiatorios.
6. Al folio 7 correo inserto solicitud de reconocimiento técnico.
7. Se lee al folio 8 Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas.
8. Al folio 9, se lee Reconocimiento Nro.- 084-12, de fecha 03 de Julio del 2012.
9. al folio 10, se lee solicitud de reconocimiento de sustancias
10. Al folio 11, se lee valoración o respuesta al reconocimiento de sustancia.
11. Al folio 16, se observa reseña fotográfica.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que:
Con respecto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, DEBE ORDENARSE LA ENTREGA de los diecisiete (17) cilindros (10 kilos cada uno) de gas, incautados por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en procedimiento descrito en Acta Policía, realizada por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Nro.- 719, de fecha 03 de Julio del 2012, acta en la que se lee que “..junto con los cilindros…, hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, ubicada en la Victoria Parte Baja, Rubio Estado Táchira”, POR LO QUE SE ORDENA OFICIAR A LA GUARDIA NACIONAL SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO. RUBIO, a fin que le sea entregado los 17 cilindros (10 kilos cada uno) de gas a los representantes los ciudadanos: José Dolores Amaya (Finanzas), Tiodir Johan Ramírez Torres (Economía Comunal), Gilberto Hernández Escoba (Vocero Principal Contraloría), Miembros del Órgano Ejecutivo del Consejo Comunal “Palmita II”, ubicado en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira . A los cuales debe notificarse y que deben como representantes y solicitantes, hacerse presentes ante el tribunal y levantar acta de entrega al respecto.
Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega de los cilindros, conforme a lo descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA mediante depósito de 17 cilindros (10 kilos cada uno) de gas, interpuesta por el ciudadano: José Dolores Amaya (Finanzas), Tiodir Johan Ramírez Torres (Economía Comunal), Gilberto Hernández Escoba (Vocero Principal Contraloría), Miembros del Órgano Ejecutivo del Consejo Comunal “Palmita II”, ubicado en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, escrito por medio del cual solicita le sea entregado nos sean devueltos 17 cilindros (10 kilos cada uno) de gas ,decomisados la misma está bajo el expediente SP11-P-2012-02185 ; de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega a los solicitantes y a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras, Segunda Compañía-Comando Rubio.-
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA
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