REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002699
ASUNTO : SP11-P-2012-002699
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ TRIANA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Josue Ramírez Rodríguez

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el ABG. CARLOS ZAMBRANO, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ TRIANA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 29 de junio de 1.987, de 24 años de edad, soltero, hijo de Antero Hernández Ruiz (f) y de María Luisa Triana Moreno (v), titular de la cédula de identidad Nº 19.676.222, residenciado en la carrera 14. Nº 3-32, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, teléfono 0414-177.91.44, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Josue Ramírez Rodríguez, procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
Se lee de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público que:” en fecha 20 de septiembre del 2011, en horas de la mañana, funcionarios adscritos al Transito Terrestre, de San Antonio estado Táchira, dejan constancia de haber sido comisionado para trasladarse hasta la VENIDA VENEZUELA FRENTE AL HOTEL OPORTO SWITE, San Antonio del Táchira, con la finalidad de verificar la ocurrencia de un accidente de transito, por tal razón el agente de inmediato se traslado al sitio, al llegar procedió a tomar las mediads de seguridad del caso a fin de evitar otro accidente de transito y resguardar la escena del hecho; se pudo observar la colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada quedando identificado el conductor NRO. 1 PEDRO RAFAEL HERNANDEZ, quien ara el momento conducía el vehículo marca JEEP, placa SAX-50L, quien al incorporarse a la circulación desde el borde de la vía lo intercepto la ruta el vehiculo NRO. 2, que quedara identificado como VEHICULO DE MOTOCICLETA MARCA SUZUKI, placa DBY-079, que era conducido para el momento por el ciudadano JOSUE RAMIREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, quien resultará gravemente lesionado, según se describe en reconocimiento medico legal Nro. 6152 de fecha 25 de Octubre del 2011.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ TRIANA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 29 de junio de 1.987, de 24 años de edad, soltero, hijo de Antero Hernández Ruiz (f) y de María Luisa Triana Moreno (v), titular de la cédula de identidad Nº 19.676.222, residenciado en la carrera 14. Nº 3-32, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, teléfono 0414-177.91.44, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Josue Ramírez Rodríguez.

SEGUNDO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ TRIANA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 29 de junio de 1.987, de 24 años de edad, soltero, hijo de Antero Hernández Ruiz (f) y de María Luisa Triana Moreno (v), titular de la cédula de identidad Nº 19.676.222, residenciado en la carrera 14. Nº 3-32, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, teléfono 0414-177.91.44, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Josue Ramírez Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación, inserto a los folios 65 al 68 ambos inclusive de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Josue Ramírez Rodríguez; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció expuso: Ciudadana juez, admito los hechos y deseo resarcir el daño causado a la víctima, entregando la cantidad de dinero de tres mil bolívares, los cuales cancelare en treinta, sesenta y noventa días, es todo”., siendo aceptada por la víctima y la defensa Abg. Leonardo Suárez quien expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por parte de mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mi defendido, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público; de conformidad a lo establecido en el articulo 41 del Decreto con fuerza, rango y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y pido que se fije un plazo para verificar el cumplimiento de lo acordado por las partes, es todo”.

SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ TRIANA, y la víctima Josue Ramírez Rodríguez; en los siguientes términos: El imputado PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ TRIANA, ofreció cancelar a la víctima, la cantidad de tres mil bolívares en dinero efectivo y de curso legal en el país, en el lapso de tres meses; de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal

SE SUSPENDE EL PROCESO, por el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, plazo durante el cual el acusado de auto deberá cancelar a la víctima la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.) en dinero efecto y de curso legal, debiendo consignar recibo que acredite el pago del mismo; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto con fuerza, rango y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.



CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ TRIANA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Josue Ramírez Rodríguez; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ TRIANA, y la víctima Josue Ramírez Rodríguez; en los siguientes términos: El imputado PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ TRIANA, ofreció cancelar a la víctima, la cantidad de tres mil bolívares en dinero efectivo y de curso legal en el país, en el lapso de tres meses; de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE SUSPENDE EL PROCESO, por el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, plazo durante el cual el acusado de auto deberá cancelar a la víctima la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.) en dinero efecto y de curso legal, debiendo consignar recibo que acredite el pago del mismo; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto con fuerza, rango y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICAICÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO para el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2013, A LAS 08:30 A.M. Quedan notificadas las partes presentes.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)