REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002360
ASUNTO : SP11-P-2012-002360
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): CESAR RIVERA MOJICA y
NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ
DEFENSORAS: ABG. LEONARDO SUÁREZ
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-002360, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra de los acusados CESAR RIVERA MOJICA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V.-13.588.944, nacido en fecha 18/05/1975, de 37 años de edad, hijo de Lelio Rivera Mota (m) y María Balbina Mojica Urbina (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en Pan de Azúcar, casa N° 2-28, cerca de una floristería como a una cuadra, Cordero, Municipio Andrés Bello, teléfono 0426-772.88.30 (suegra) y NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía CC.-60.381.381, nacido en fecha 02/03/1977, de 35 años de edad, hija de Rafael Torres (m) y Nelly Gutiérrez (v), casada, de profesión u oficio modista; residenciado en Pan de Azúcar, casa N° 2-28, cerca de una floristería como a una cuadra, Cordero, Municipio Andrés Bello, teléfono 0426-772.88.30 (mamá), por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
De los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones se evidencia acta de investigación penal N° 792 de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por funcionarios de la guardia nacional punto de control fijo peracal, quienes observaron por el canal 3 un vehiculo de trasporte público tipo buseta; conducido por NELSON CORREA, a quien se le indico que detuviera el vehiculo con el fin de verificar la identificación de los pasajeros, luego se procedió a la inspección interna de dicho vehículo con apoyo del canino llamado Tony el cual dio una señal de alerta por medio de rasguño de un bolso que se encontraba en los pies de una pasajera sentada en el cuarto puesto del lado izquierdo al lado de la ventana, en ese momento el compañero de la referida pasajera (hacia el lado del pasillo) se levanto y halo el bolso hacia él, diciendo que era de su propiedad, en vista de esta situación y nerviosismo de ambos pasajeros, se les solicito que se bajaran de la unidad de trasporte público, con la finalidad de realizarles un chequeo minucioso a los ciudadanos, para lo que se solicito la presencia de dos testigos, en cuya presencia se procedió a la inspección de un bolso color marrón, marca BOSS en el cual se hayo otro bolso igual pero de menor tamaño con prendas de vestir para caballero en cuyas prendas no se encontró evidencia de interés criminalístico alguno, sin embargo observamos que los referidos bolsos una vez vacíos presentaban un peso exagerado no acorde con sus características, motivo por el cual se procedió a cortar el interior de ambos bolsos para verificar el exceso de peso, observando que debajo de la tela se encontraba un forro de material sintético color azul el cual al ser cortado encontramos en su interior una sustancia pastosa de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada COCAINA a la cual al realizarle una prueba de orientación con el reactivo SCOTT arrojo una coloración azul turquesa lo cual se presume que se trata de la presunta droga denominada Cocaína, que al ser pesada en presencia de los testigos arrojo un peso bruto de cuatro kilos con trescientos gramos (4,300 Kg.) gramos. Seguidamente se identifico a los ciudadanos como: 1. RIVERA MOJICA CESAR Y 2. TORRES GUTIERREZ NELLY ESTRELLA, acto seguido se le impuso de sus derechos constitucionales y legales y se le notifico al fiscal vigésimo primero del ministerio público.
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día lunes primero (01) de octubre de 2012, siendo las 04:00 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados CESAR RIVERA MOJICA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V.-13.588.944, nacido en fecha 18/05/1975, de 37 años de edad, hijo de Lelio Rivera Mota (m) y María Balbina Mojica Urbina (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en Pan de Azúcar, casa N° 2-28, cerca de una floristería como a una cuadra, Cordero, Municipio Andrés Bello, teléfono 0426-772.88.30 (suegra); y, NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía CC.-60.381.381, nacido en fecha 02/03/1977, de 35 años de edad, hija de Rafael Torres (m) y Nelly Gutiérrez (v), casada, de profesión u oficio modista; residenciado en Pan de Azúcar, casa N° 2-28, cerca de una floristería como a una cuadra, Cordero, Municipio Andrés Bello, teléfono 0426-772.88.30 (mamá), por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ambos por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. De inmediato, se constituyo el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, por la titular del Despacho Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres Ortega; los imputados de autos Cesar Rivera Mojica y Nelly Estrella Torres Gutiérrez, previo traslado, el defensor público Abg. Leonardo Suárez. De inmediato, la ciudadana juez, declaro abierto el acto. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo, señalándoles como responsable a los ciudadanos CESAR RIVERA MOJICA y NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ, identificados supra; ambos por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de igual forma, la ciudadana Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; de la misma manera, solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada a los imputados, en la Audiencia de Presentación, decretada en fecha 18 de julio de 2012; finalmente, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De seguidas, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana juez, en cuanto a la acusación presentada en contra del mis defendidos, en cuanto al ciudadano Cesar Rivera, no tengo objeción alguna; es por lo que pido que se le imponga de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; sin embargo, solito para la ciudadana Nelly Estrella Torres, la apertura a juicio oral y público, por cuanto la misma desconocía lo que llevaba en el bolso el muchacho, es todo. A continuación la Juez, antes de pasa a hacer el control de la acusación, ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca para los imputados CESAR RIVERA MOJICA y NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ, identificado supra; ambos por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, la ciudadana juez impuso al acusado CESAR RIVERA MOJICA y NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando CESAR RIVERA MOJICA, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De seguidas, la acusada NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Yo soy inocente, deseo irme a juicio, es todo”.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos CESAR RIVERA MOJICA y NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados CESAR RIVERA MOJICA y NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE a los acusados CESAR RIVERA MOJICA y NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 18 de julio de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado CESAR RIVERA MOJICA, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de las acusadas, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado CESAR RIVERA MOJICA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a imputado CESAR RIVERA MOJICA, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) anos de prisión, la pena a aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado esta e veinte (20) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de una quinta (1/5) parte entre el límite medio y el límite inferior, es decir, en un año (01) año de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio (1/3) de la pena, ahora bien por disposición expresa de dicha norma, no se podrá imponer una pena por debajo del límite inferior quedando como pena definitiva a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de ley, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DE LA APERTURA A JUICIO
SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para la acusada NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía CC.-60.381.381, nacido en fecha 02/03/1977, de 35 años de edad, hija de Rafael Torres (m) y Nelly Gutiérrez (v), casada, de profesión u oficio modista; residenciado en Pan de Azúcar, casa N° 2-28, cerca de una floristería como a una cuadra, Cordero, Municipio Andrés Bello, teléfono 0426-772.88.30 (mamá), por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ambos por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Fuerza Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.
-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados CESAR RIVERA MOJICA y NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ, identificados supra, ambos por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico y como testimonial la declaración del ciudadano Cesar Rivera Mojica, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para la acusada NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía CC.-60.381.381, nacido en fecha 02/03/1977, de 35 años de edad, hija de Rafael Torres (m) y Nelly Gutiérrez (v), casada, de profesión u oficio modista; residenciado en Pan de Azúcar, casa N° 2-28, cerca de una floristería como a una cuadra, Cordero, Municipio Andrés Bello, teléfono 0426-772.88.30 (mamá), por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ambos por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Fuerza Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
CUARTO: SE CONDENA al acusado CESAR RIVERA MOJICA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V.-13.588.944, nacido en fecha 18/05/1975, de 37 años de edad, hijo de Lelio Rivera Mota (m) y María Balbina Mojica Urbina (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en Pan de Azúcar, casa N° 2-28, cerca de una floristería como a una cuadra, Cordero, Municipio Andrés Bello, teléfono 0426-772.88.30 (suegra); por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE MANTIENE a los acusados CESAR RIVERA MOJICA y NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 18 de julio de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se exonera al acusado CESAR RIVERA MOJICA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase COPIA CERTIIFADA de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase la causa ORIGINAL al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por las Defensas.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL
SECRETARIA