REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2000-000048
ASUNTO : SK11-P-2000-000048
AUTO MOTIVADO DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION
Visto el escrito presentado por el Abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar Interno adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F8-3631-2.000, a favor del ciudadano: GARCÍA MARTINEZ YONNY, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.374.060; por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en los artículo 333 y 334, del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, en el cual resultó como víctima EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el Expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
En fecha 07 de Octubre del 2.000 ocurrió el hecho tal como se evidencia en Acta NRO.CR-1DF-11-1CIA-3PLTON-SI-4603/2000, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo Peracal.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en los artículos 333 y 334 , del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de prisión de UNO (01) MES A TRES (03) MESES DE PRISION. siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: DOS (02) MESES; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) MESES, según las previsiones del artículo 108 numeral 7 eiusdem, observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 07 de Octubre del 2.000, hasta la actualidad 28 de Septiembre del 2012, han transcurrido ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS; tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: GARCÍA MARTINEZ YONNY, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.374.060, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en los artículos 333 y 334, del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, resultó como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
Se publicó el integro de la decisión en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL
SK11-P-2000-000048/01-10-2012/JLCQ
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