REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003349
ASUNTO : SP11-P-2012-003349




AUTO MOTIVADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSÉ ESTEVEZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BUSTAMANTE y YOLANDA RANGEL DE SUAREZ
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
ABG. ELIANY GUERRERO


Visto que en fecha 23 de Octubre de 2012, en la sala número dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se celebró Juicio Oral y Público, en la Causa signada con la nomenclatura de este Tribunal bajo el Número SP11-P-2012-003349, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de las imputadas ciudadanas 1.- MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana; mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira; nacida en fecha 28 de Septiembre de 1980; de 31 años de edad, hija de Rosa Mirian de Sáenz (v) y de Benjamin Saenz Briñez, (v) titular de la cedula de Identidad N° V.-13.854.752, casada, de profesión u oficio docente, domiciliada en la vereda 5 N° 4-95, Tienditas parte alta Vía a Ureña, San Antonio Estado Táchira; teléfono 0424-7844306 y 2.- YOLANDA RANGEL DE SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana; mayor de edad, natural de San Antonio Del Táchira, nacido en fecha 01 de Mayo de 1960; de 52 años de edad, hija de Graciano Rangel (f) y de Maria Elena Rangel, (f) titular de la cedula de Identidad N° V.- 9.185.301, casada, de profesión u oficio costurera, domiciliada en Tienditas, vereda 5 casa 4-122; parte alta Camilo Torres, San Antonio del Táchira; teléfono 0416-5126785; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia del articulo 424 ambos del Código Penal; donde las imputadas estuvieron asistidas por sus Defensores ABG. ELIANY GUERRERO y ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ, respectivamente; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
De Acta Policial N° 1808 de fecha 18 de septiembre del 2012, suscrita por funcionarios de la Policía del estado Táchira, deja constancia que: Siendo las 09:40 horas de la noche se encontraban de servicio en la unidad radio patrullera P-302 el OFICIAL JEFE 1822 MORENO CESAR y el OFICIAL AGREGADO 1826 MONTOYA JOPHE, efectuando recorrido por diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña, cuando recibieron una llamada de una persona que no quiso identificarse, quien les manifestó que en la calle de San Julián vereda 5 en tienditas parte Alta, había una riña entre dos ciudadanas, de inmediato procedieron a trasladasen al lugar, y al llegar al sitio visualizaron a dos ciudadanas quienes se encontraban en una actitud agresiva discutiendo entre ellas y observaron que ambas tenían hematomas en el rostro, les indicaron las ciudadanas que si tenia algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, manifestando ellas mismas que no, indicándole el motivo el motivo de su detención por RIÑA RECIPROCA, trasladándose a la Estación Policial Ureña, donde las oficiales 3802 Patiño Lisbeth y 4469 García Thamy procedieron a realizarles una inspección personal, no encontrando mas nada de interés policial, quedando identificadas como: MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BAUTISTA, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-13.854.752, les apreciaron en el ojo derecho una inflamación y hematomas producto de la riña, la misma manifestando que la ciudadana Yolanda le había dicho que por fin se la encuentra sola que ahora si me las va a pagar. YOLANDA RANGEL DE SUAREZ, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-9.185.301, les apreciaron los dos ojos una inflamación producto de la riña, la misma manifestado que ella iba pasando por la vereda y al pasar al lado de la ciudadana Mayra ella me empujo y por tal motivo la agarre a golpes. Dichas ciudadanas fueron trasladadas hacia el Hospital Samuel Darío Maldonado, para su respectiva valoración medica.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 23 días del mes de octubre de 2012, en la sala número dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal No. SP11-P-2012-003349, en contra de las imputadas ciudadanas 1.- MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana; mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira; nacida en fecha 28 de Septiembre de 1980; de 31 años de edad, hija de Rosa Mirian de Sáenz (v) y de Benjamin Saenz Briñez, (v) titular de la cedula de Identidad N° V.-13.854.752, casada, de profesión u oficio docente, domiciliada en la vereda 5 N° 4-95, Tienditas parte alta Vía a Ureña, San Antonio Estado Táchira; teléfono 0424-7844306 y 2.- YOLANDA RANGEL DE SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana; mayor de edad, natural de San Antonio Del Táchira, nacido en fecha 01 de Mayo de 1960; de 52 años de edad, hija de Graciano Rangel (f) y de Maria Elena Rangel, (f) titular de la cedula de Identidad N° V.- 9.185.301, casada, de profesión u oficio costurera, domiciliada en Tienditas, vereda 5 casa 4-122; parte alta Camilo Torres, San Antonio del Táchira; teléfono 0416-5126785; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia del articulo 424 ambos del Código Penal. En este acto la imputada MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BAUTISTA solicito el derecho de palabra y manifestó: “Revoco al defensor privado Luis Antonio Agelvis Rojas y nombró a la defensora privada Abg. Eliany Guerrero, para que me defienda en la presente causa, es todo”. El Tribunal oído el pedimento realizado por la imputada procede a tomarle juramento a la defensora privada, quien presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por la ciudadano Juez Abogado José Luis Cárdenas Quintero, la Secretaria Abogada Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala. De seguidas el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que en sala se encuentra presente, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg. José Estévez, las imputadas de autos, y el defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez y la defensora privada Abg. Eliany Guerrero. Seguidamente se declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera a las partes y al público presente las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate. A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra las imputadas MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BUSTAMANTE y YOLANDA RANGEL DE SUAREZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia del articulo 424 ambos del Código Penal, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación; Así mismo, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado; finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la defensora privada Abg. Eliany Guerrero de la imputada MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BUSTAMANTE, quien alegó: “Ciudadano Juez, por cuanto mi defendida me han manifestado su voluntad de acogerse a la alternativa Suspensión Condicional del Proceso, solicito que una vez admitida la acusación se les otorgue el derecho de palabra a la misma, es todo”. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra al defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez de la imputada YOLANDA RANGEL DE SUAREZ, quien alegó: “Ciudadano Juez, por cuanto mi defendida me han manifestado su voluntad de acogerse a la alternativa Suspensión Condicional del Proceso, solicito que una vez admitida la acusación se les otorgue el derecho de palabra a la misma, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia del articulo 424 ambos del Código Penal, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal seguidamente, impone a las acusadas MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BUSTAMANTE y YOLANDA RANGEL DE SUAREZ del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral quinto en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo procedente en este caso el procedimiento especial de Admisión de hechos, las Suspensión Condicional del Proceso y la Apertura a Juicio Oral y Público; manifestando los mismos querer declarar, quien en forma libre de juramento y coacción MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BUSTAMANTE manifestó: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente la acusada YOLANDA RANGEL DE SUAREZ manifestando: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la defensora privada Abg. Eliany Guerrero de la imputada MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BUSTAMANTE, quien alegó: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendida, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo.” A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra al defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez de la imputada YOLANDA RANGEL DE SUAREZ, quien alegó: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendida, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo”. Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes de las acusadas y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso, solicitada por las acusadas y su defensora, es todo”.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de las imputadas, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargos esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de las imputadas, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra las imputadas MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BAUTISTA y YOLANDA RANGEL DE SUAREZ.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BAUTISTA y YOLANDA RANGEL DE SUAREZ, ya identificadas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia del articulo 424 ambos del Código Penal. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, las acusadas asistidas por sus defensores, solicitaron la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta las imputadas MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BAUTISTA y YOLANDA RANGEL DE SUAREZ, han admitido plenamente el hecho que se les atribuye, aceptaron formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia del articulo 424 ambos del Código Penal, no excede en su límite máximo de ocho años, como lo dispone el artículo 43 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, sus defensores se adhirieron a tal pedimento, las acusadas manifestaron someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento de las acusadas, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por las acusadas, por ello, llevan al criterio de este Juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 45 eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) No incurrir en nuevos hechos punibles; c) Prohibición de agredirse mutuamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido las acusadas, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vean involucradas en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra las ciudadanas: 1.- MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana; mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira; nacida en fecha 28 de Septiembre de 1980; de 31 años de edad, hija de Rosa Mirian de Sáenz (v) y de Benjamin Saenz Briñez, (v) titular de la cedula de Identidad N° V.-13.854.752, casada, de profesión u oficio docente, domiciliada en la vereda 5 N° 4-95, Tienditas parte alta Vía a Ureña, San Antonio Estado Táchira; teléfono 0424-7844306 y 2.- YOLANDA RANGEL DE SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana; mayor de edad, natural de San Antonio Del Táchira, nacido en fecha 01 de Mayo de 1960; de 52 años de edad, hija de Graciano Rangel (f) y de Maria Elena Rangel, (f) titular de la cedula de Identidad N° V.- 9.185.301, casada, de profesión u oficio costurera, domiciliada en Tienditas, vereda 5 casa 4-122; parte alta Camilo Torres, San Antonio del Táchira; teléfono 0416-5126785; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia del articulo 424 ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las acusadas MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BUSTAMANTE y YOLANDA RANGEL DE SUAREZ, plenamente identificadas en autos, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia del articulo 424 ambos del Código Penal, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo las acusadas, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) No incurrir en nuevos hechos punibles; c) Prohibición de agredirse mutuamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se notifica a las partes de la audiencia de verificación de condiciones para el día 23 de octubre de 2013, a las 09:00 horas de la mañana.

Regístrese, déjese copia y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.-




ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL



SP11-P-2012-003349/JLCQ/24-10-2012