REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000430
ASUNTO : SP11-P-2012-000430
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI
DEFENSORES: ABG. JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE
ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 2 de Octubre de 2012, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los imputados: REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 22/12/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.969.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Samir Delfín Contreras (v) y de Belkis Graciela Depablos (v), residenciado en el Barrio Bolivariano, vereda 2 Casa N° 13, carretera vieja Sabaneta, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia, nacido el 13/08/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.132.359, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de Cesar Espinoza (v) y de Leonor Arismendi (v), teléfono: 0276-6114956, residenciado en Palotal Parte Alta, Invasión Bella Vista, vía El Tanque, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente.
Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra de los imputados: REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 22/12/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.969.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Samir Delfín Contreras (v) y de Belkis Graciela Depablos (v), residenciado en el Barrio Bolivariano, vereda 2 Casa N° 13, carretera vieja Sabaneta, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia, nacido el 13/08/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.132.359, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de Cesar Espinoza (v) y de Leonor Arismendi (v), teléfono: 0276-6114956, residenciado en Palotal Parte Alta, Invasión Bella Vista, vía El Tanque, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose los acusados ya mencionados debidamente asistidos por su Defensores Privados, respectivamente, ABG. JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE Y ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN.
Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, el cual establece una vigencia anticipada y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:
- I -
HECHO IMPUTADO
Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación penal se inició en virtud del ACTA DE INVESTIGACION PENAL 158 de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios del comando regional N ° 01 destacamento de fronteras N ° 11 del Comando Regional N ° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia d la siguiente diligencia policial: El día 13 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la mañana, se encontraban de servicio en la calle los lavaderos de Ureña Estado Táchira, donde observaron dos ciudadanos con actitud sospechosa y nerviosa al visualizar la comisión, procediendo los funcionarios a realizar una inspección corporal y a identificar a los ciudadanos REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 22/12/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.969.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Samir Delfín Contreras (v) y de Belkis Graciela Depablos (v), residenciado en el Barrio Bolivariano, vereda 2 Casa N° 13, carretera vieja Sabaneta, Estado Táchira alias el chueco, consiguiéndole en el bolsillo delantero derecho del pantalón una porción de restos vegetales de color verdoso y olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana con un peso bruto aproximado de 25 gramos y un arma de fuego calibre 38 mm, serial 076743 marca colt’s y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia, nacido el 13/08/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.132.359, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de Cesar Espinoza (v) y de Leonor Arismendi (v), teléfono: 0276-6114956, residenciado en Palotal Parte Alta, Invasión Bella Vista, vía El Tanque, Municipio Bolívar, Estado Táchira, alias “el vecino” encontrándole dentro de las partes intimas una bolsa plástica transparente que en su interior poseía 19 envoltorios de plástico transparente, restos vegetales de color verdoso y olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana con un peso bruto aproximado de 35 gramos motivo por el cual quedaron detenidos los referidos ciudadanos y puestos a ordenes del Ministerio Público.
- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia del día martes 02 de octubre de 2012, siendo las 11:43 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la apertura del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos; REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 22/12/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.969.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Samir Delfín Contreras (v) y de Belkis Graciela Depablos (v), residenciado en el Barrio Bolivariano, vereda 2 Casa N° 13, carretera vieja Sabaneta, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia, nacido el 13/08/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.132.359, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de Cesar Espinoza (v) y de Leonor Arismendi (v), teléfono: 0276-6114956, residenciado en Palotal Parte Alta, Invasión Bella Vista, vía El Tanque, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente. El ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, ordena a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, los acusados de auto previo traslado desde el órgano legal competente, los Defensores Privados Abg. José Remigio Peña Andrade y Abg. Tito Adolfo Merchán, no encontrándose testigos en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusados y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra de los ciudadanos REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de agosto de 2012, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN Abg. José Remigio Peña Andrade, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez en conversación previa con mis defendidos, éstos me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, por lo que solicitó les ceda el derecho de palabra a mi defendido, es todo”. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI Abg. Tito Adolfo Merchán, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez en conversación previa con mis defendidos, éstos me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, por lo que solicitó les ceda el derecho de palabra a mi defendido, es todo”.
Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de agosto de 2012 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario, se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole la alternativa especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN Abg. José Remigio Peña Andrade, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI Abg. Tito Adolfo Merchán, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”.
El Representante Fiscal solicita se le imponga a los acusados quienes el día de hoy se han sometido al procedimiento especial por admisión de hechos, la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.
- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, este Juzgador vista la solicitud de los acusados REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, quienes desean admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:
“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-
De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa, los acusados REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, optaron.
Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio a los acusados REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que los acusados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitaron la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que los acusados en referencia, son autores y responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:
- V -
DOSIMETRIA DE LA PENA
1.- Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN, son los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que la acusada tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
De igual manera, en lo que respecta al acusado REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN, existe concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, en este sentido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, establece una sanción corporal que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Por otro lado, en lo que respecta al delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece una sanción corporal que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION.
En este sentido, se aprecia que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, en este caso el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, es por ello que la pena a imponer será la mitad de la pena correspondiente a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, respectivamente, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, respectivamente; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Por último, tomando en cuenta que el acusado REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN, optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de menor cuantía. Es así, que tomando en consideración los delitos cometidos y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador tomar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Es por ello, que la pena aplicable al acusado REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es la suma del delito más grave y la mitad de los otros, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
Igualmente se condena al reo REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al condenado REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
2.- Asimismo, al revisar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que la acusada tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en cuenta que el JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; toda vez que la droga incautada al acusado es de menor cuantía. Es así, que tomando en consideración los delitos cometidos y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador tomar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una circunstancia agravante del delito, es por ello que la pena a imponer al acusado JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, será aumentada a la mitad, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
Igualmente se condena al reo JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al condenado JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
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DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
SE MANTIENE a los condenados REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 14 de febrero de 2012. Acordándose como sitio de reclusión CPO 2.
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DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 22/12/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.969.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Samir Delfín Contreras (v) y de Belkis Graciela Depablos (v), residenciado en el Barrio Bolivariano, vereda 2 Casa N° 13, carretera vieja Sabaneta, Estado Táchira; actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
SEGUNDO: SE CONDENA al acusado JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia, nacido el 13/08/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.132.359, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de Cesar Espinoza (v) y de Leonor Arismendi (v), teléfono: 0276-6114956, residenciado en Palotal Parte Alta, Invasión Bella Vista, vía El Tanque, Municipio Bolívar, Estado Táchira, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
TERCERO: SE MANTIENE a los condenados REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 14 de febrero de 2012. Acordándose como sitio de reclusión CPO 2.
CUARTO: Se exonera a los condenados REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se acuerda la confiscación del vehículo CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, MARCA: EMPIRE, MODELO: ARSEN II 150, COLOR: AZUL, AÑO: 2011, USO PARTICULAR, PLACAS: AD1A56M, SERAIL DE CARROCERÍA 812K3U11BM011574, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ20680277, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2012.-
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL
SP11-P-2011-000430/04-10-2012/JLCQ
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