REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000992
ASUNTO : WP01-P-2005-000992

Vista la solicitud del Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, seguida en contra de los ciudadanos ALEX LEONEL RODRIGUEZ Y VICTOR LEON RODRIGUEZ, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…….Ahora bien, se puede precisar que los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 26-02-2005, siendo que a la presente fecha, han transcurrido un tiempo superior de los 7 años, suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el articulo 108, numeral 5 del Código Penal, evidenciándose que no existe actuación alguna que interrumpa el curso de la prescripción de la acciona penal, sobre la base de lo estipulado en el articulo 110 ejusdem, en virtud de la antes expuesto SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO …”

Este Tribunal antes de decidir previamente observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa, correspondiente a las investigaciones en contra de los ciudadanos ALEX LEONEL RODRIGUEZ Y VICTOR LEON RODRIGUEZ, se desprende efectivamente que los hechos ocurrieron el día 26-02-2005, lo que significa que han transcurrido a la fecha SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y visto que el delito imputado al mencionado ciudadano es el de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 425 ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual establecía una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES de Prisión, y a tenor de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena imponible es de DOCE (12) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, por lo que atendiendo a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal lo siguiente:
Señala el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal:
Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…/…
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica.
Es decir, que opera la Prescripción Ordinaria prevista en el artículo anteriormente mencionado, por cuanto han trascurrido hasta el momento, SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES,, es por lo que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, se decreta LA PRESCRIPCION de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 8° del artículo 48 y ordinal 3° del artículo 318 lo siguiente:

“Artículo 48.- Causas.- Son causas de extinción de la acción penal:
…/…
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 3° del artículo 318 de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando la acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; y en el caso que aquí nos ocupa una vez decretada la prescripción de la acción penal y de conformidad con el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° WP01-P-2005-000992 correspondiente a los imputados ALEX LEONEL RODRIGUEZ Y VICTOR LEON RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, es que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 48 numeral 8° ejusdem, decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra de los imputados ALEX LEONEL RODRIGUEZ Y VICTOR LEON RODRIGUEZ. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los imputados ALEX LEONEL RODRIGUEZ Y VICTOR LEON RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 48 numeral 8° ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA,

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS