REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Función de Control

Macuto, 10 de octubre de 2012
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002216


Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. SHINDIG ZAPATA, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos LUÍS FERNANDO MAYORA MAYORA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30/08/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eleuterio Mayora (v) y de María Mayora (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.558.054 y residenciado en: calle Luís Pardo Medina, sector El Respiro, Casa Nº 18, parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Teléfono: 0412-240-89-16, y ALÍ ALEJANDRO MAYORA MAYORA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30/08/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eleuterio Mayora (v) y de María Mayora (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.558.097 y residenciado en: calle Luís Pardo Medina, sector El Respiro, Casa Nº 18, parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Teléfono: 0212-352-08-19, quienes fueron impuestos de sus garantías constitucionales y debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica ABG. ADRIANA ARREAZA.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos LUÍS FERNANDO MAYORA MAYORA y ALÍ ALEJANDRO MAYORA MAYORA, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Vargas en fecha 09-10-2012, por cuanto los mismos se enfrentaron a los funcionarios policiales de manera grosera y hostil, propinándoles golpes.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa que NO existe en autos elementos suficientes para justificar la aprehensión de los ciudadanos LUÍS FERNANDO MAYORA MAYORA y ALÍ ALEJANDRO MAYORA MAYORA, ya que de las actas procesales se evidencia que no existen testigos en el procedimiento, es por lo que quien aquí decide considera que se deben realizar todas las investigaciones tendientes a aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como realmente sucedieron los hechos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de las partes en cuanto al procedimiento a seguir, en consecuencia se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, previsto en el artículo 280 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos LUÍS FERNANDO MAYORA MAYORA y ALÍ ALEJANDRO MAYORA MAYORA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 280 y último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos LUÍS FERNANDO MAYORA MAYORA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30/08/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eleuterio Mayora (v) y de María Mayora (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.558.054 y residenciado en: calle Luís Pardo Medina, sector El Respiro, Casa Nº 18, parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Teléfono: 0412-240-89-16, y ALÍ ALEJANDRO MAYORA MAYORA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30/08/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eleuterio Mayora (v) y de María Mayora (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.558.097 y residenciado en: calle Luís Pardo Medina, sector El Respiro, Casa Nº 18, parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Teléfono: 0212-352-08-19, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA