REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de octubre de 2012
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002217

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el ABG. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, Fiscal Primero (auxiliar) del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MEDINA MIRANDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 04-11-89, de 23 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio estudiante Universidad Simón Bolívar, hijo de Saida Miranda y de Jonny Brito (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.754.480, residenciado en: Av. La playa, residencias Taiti, piso 12 apartamento 12-C, Caraballeda estado Vargas,, quien en la presente causa fue impuesto de sus garantías constitucionales, debidamente asistido en este acto por la Defensora Privada ABG. IVONNE VARGAS.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MEDINA MIRANDA, quien fue aprehendido por Funcionarios por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del transporte Terrestre Dirección Nacional, en fecha 08/10/2012,a las 7:30 pm, cuando fueron informados por la central de radio 171, sobre un accidente de tránsito ocurrido en la avenida José María España, adyacente en el semáforo de Camurichico Estado Vargas, y al llegar al sitio del suceso, se pudo constatar que se trataba de un choque entre dos vehículos, con daños materiales y cuatro personas lesionadas, que habían sido trasladados al Hospital José María Vargas, ubicado en la Guaira, estado Vargas, se procedió a elaborar el grafico demostrativo del accidente, es decir, el levantamiento planimetrico, e identificando tanto los vehículos involucrados y las personas lesionadas, seguida a la inspección técnica al sitio del suceso y se realizo la experticia de velocidad e impacto y como conclusión de la misma se hace énfasis en que el conductor del vehículo N° 1, circulaba por encima de la velocidad permitida y el conductor del vehículo N° 02, no contaba con dispositivo de seguridad necesarios; sin embargo revisadas exhaustivamente las actas procesales esta representación fiscal, considera que el conductor del vehículo N° 1, el ciudadano ALEJANDRO JOSE MEDINA MIRANDA, actuó de manera negligente, imprudente e inobservante, de la ley del tránsito terrestre y su reglamento, que por conducir por excesivo abuso de velocidad INCUMPLIENDO con lo establecido en el articulo 153 y 254 numeral 2 literal B, del reglamento de la Ley de transporte Terrestre, causando lesiones gravísimas a la victima BRENDA BERNARDA MOLINIER, ya que presento diagnostico de Amputación Traumática de Pie Izquierdo, ya que para el momento del accidente se encontraba fuera del mismo motivado que el vehículo que conducía se encontraba accidentado y se dirigía a colocar el triangulo de seguridad.


Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Publico como el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, prevista y sancionado en el articulo 414 en relación con el artículo 420 del Código Penal, en relación a la ciudadana BRENDA BERNARDA MOLINIER y en relación a los ciudadanas BRENDY LEE UGUETO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ UGUETO, LESIONES PERSONALES GENERICAS CULPOSAS prevista y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 420 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MEDINA MIRANDA, en el caso narrado.


Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, previsto en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.


Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, debiendo el representante del Ministerio Público realizar una serie de investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como la responsabilidad penal de los imputados, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MEDINA MIRANDA, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (2) FIADORES que demuestren una capacidad económica de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, que deberán demostrar con constancia de trabajo, con balance contable, constancia de residencia y de buena conducta una vez dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesa Penal, deberá presentarse cada QUINCE (15) días por ante la oficina del alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MEDINA MIRANDA, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (2) FIADORES que demuestren una capacidad económica de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, que deberán demostrar con constancia de trabajo, con balance contable, constancia de residencia y de buena conducta una vez dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesa Penal, deberá presentarse cada QUINCE (15) días por ante la oficina del alguacilazgo, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, prevista y sancionado en el articulo 414 en relación con el artículo 420 del Código Penal, en relación a la ciudadana BRENDA BERNARDA MOLINIER y en relación a los ciudadanas BRENDY LEE UGUETO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ UGUETO, LESIONES PERSONALES GENERICAS CULPOSAS prevista y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 420 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ORDINARIO, previsto en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines legales consiguientes, una vez de cumplimiento a la medida de fianza acordada. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA