REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001522
ASUNTO : WP01-P-2011-001522

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al ciudadano JESUS ALBERTO MERENTES SANES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28/02/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de SONIA RAMONA SANES (v) y de JESUS MERENTES (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.567.690, residenciado en: Naiguatá, Barrio San Antonio, calle 11, casa S-N, frente de la casa del Ministro Nelson Merentes, Estado Vargas. Teléfono 0412-557-05-87, debidamente asistido por la Defensora Publica ABG. MARIA MUDARRA, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha del hecho y solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el ciudadano JESUS ALBERTO MERENTES SANES, es responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en fecha 22-04-2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, la ciudadana CASTILLO VILLAMIZAR BLANCA, se encontraba por las adyacencias de la Playa Ali Baba, conjuntamente con otros compañeros, es el caso que la femenina antes mencionada, se retira un poco a la orilla de la playa, en compañía del ciudadano JORGE SANCHEZ ORTEGA, cuando de repente se presente el sujeto activo MERENTES IRIARTE JESUS ALBERTO, con un arma blanca en sus manos (CUCHILLO), amenazando a la ciudadana CASTILLO VILLAMIZAR BLANCA, con cortarle la yugular, sino hacia entrega del teléfono celular que tenía en sus manos, seguidamente la sujeto pasivo, decide cumplir las instrucciones exigidas por el imputado de autos, haciéndole entrega del objeto mueble, acto seguido, la victima logra emprender la huida y le participa a funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, la comisión del ilícito penal, quienes al cabo de ciertos minutos, lograron la aprehensión del imputado, logrando incautarle el arma blanca, y el teléfono celular, siendo éste ultimo objeto reconocido por la victima como de su única y exclusiva propiedad, siendo testigo presencial de estos hechos el ciudadano JORGE SANCHEZ ORTEGA.

La defensa del ciudadano JESUS ALBERTO MERENTES SANES, esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente: “Me opongo a la admisión de la acusación fiscal por considerar que no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito el sobreseimiento de la causa, de ser admitido el escrito acusatorio y por ende el pase a juicio esta defensa se acoge a la comunidad de las pruebas…”.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa por el representante Fiscal en su escrito acusatorio, como realizado por el ciudadano JESUS ALBERTO MERENTES SANES, se evidencia que las mismas se subsumen en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE la ACUSACION FISCAL, así mismo se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, con la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben, a saber: MINISTERIO PUBLICO: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del experto FRANCISCO PEREZ, adscrito a la sub delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia de Avaluó Real Nº 9700-055-066 de fecha 10 de mayo de 2011 a un teléfono celular, marca Nokia, color negro y gris, modelo 1680C-2B. 2.- Declaración del experto FRANCISCO PEREZ, adscrito a la Sub-delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo experticia de reconocimiento legal Nº 9700-055-181 a un arma blanca (Cuchillo). 3.-Testimonial de los funcionarios OFICIAL DE PRIMERA CARABALLO JESUS y USECHE JESUS adscritos a la Comisaria Caraballeda del instituto autónomo de la policía y circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado. 4.- Testimonial de la ciudadana CASTILLO VILLAMIZAR BLANCA YESENIA, quien es victima del presente hecho.- 3.- Testimonial del ciudadano JORGE SANCHEZ ORTEGA, quien es testigo presencial de los hechos investigados. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-055-066, de fecha 10-05-2011, practicada a un teléfono celular marca Nokia, color negro y gris, modelo 1680C-2B. 2.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-055-181 de fecha 09-05-2011 practicada a un arma blanca tipo Cuchillo. Se deja Constancia que la documentales deben ser ratificadas en Juicio por quienes las suscriben. Se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA VEGAS


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA VEGAS