REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
/REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-019809
ASUNTO : WJ01-P-2012-000002
Finalizada como ha sido la audiencia preliminar realizada por este Tribunal, en la causa seguida al ciudadano DAVID FERNANDEZ URIBE, titular de la cédula de identidad Nº 13.571.779, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, nacido en La Guaira , en fecha 27-01-77, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer en Transporte Vargas, hijo de Mario Fernández (v) y de Julia Maria Bolívar (v), residenciado en: Canaima zona 2, parte baja región oriente casa Nª 69, Estado Vargas, teléfono 0424-2802697, contra quien el Representante del Ministerio Público presento escrito Acusatorio en fecha 10-06-2005, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:
PRIMERO: La ABG. LORENA AFONSO, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, en la audiencia oral ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 10-06-2005, en contra del ciudadano DAVID FERNANDEZ URIBE, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que a continuación narró: resulta que el ciudadano DAVID FERNANDEZ, fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, cuando observaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa por lo que le solicitaron que exhibieran todo lo que tuvieran adherido a su cuerpo indicando no poseer nada, los funcionarios procedieron a revisar a los ciudadanos localizándole al ciudadano DAVID FERNANDEZ, una caja de fósforo marca sol la cual en su contentiva en su interior once 11 envoltorios tamaño pequeño elaborados en papel aluminio contentivo cada uno de una sustancia endurecida color beig de presunta droga, y un envoltorio de tamaño pequeño elaborado en papel de color marrón, contentivo de semillas y vegetales de color verduzco. Así mismo esta representación fiscal cuenta con los siguientes medios de pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado de autos, los cuales son: 1.- Acta policial de fecha 05-10-2004, 2.- Experticia Química, Nª 9700-130-9685, de fecha 11-10-04, realizada por funcionarios adscrito a la dirección de toxicología del CICPC, el la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de cocaína a base (crack) con un peso de novecientos (900) miligramos, Marihuana con un peso neto de Cuarenta (40) Miligramos y cocaína a base (crack) con un peso de setecientos (700) miligramos. 3.- Testimonial del experto CARLOS ALVARES, adscritos a la División de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia botánica en el presente caso.- 4.- Testimonio de los funcionarios actuantes LISTA RAIMIR y MORENO JESUS, adscritos a la Policía de Circulación del Estado Vargas, ya que fueron los funcionarios aprehensores en el presente procedimiento. 5.- Declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER CARVAJAL, Titular de la Cedula de Identidad N 12.717.640 quien fue testigo presencial del hecho. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como de los medios de pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano DAVID FERNANDEZ, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: El acusado DAVID FERNANDEZ URIBE, en la audiencia realizada admitió los hechos por los cuales fue admitida la acusación y solicito la Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual se adhirió su defensor y el representante del Ministerio Público no tuvo objeción a la solicitud interpuesta, por lo que este Juzgado luego de verificar la pena establecida para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, le acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por estar llenos los extremos del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir el ciudadano DAVID FERNANDEZ URIBE, con las siguientes condiciones contempladas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1- El imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- Residir en un lugar determinado por lo que deberá consignar cada (03) meses constancia de residencia 3.- Deberá permanecer en un Trabajo o empleo, por lo que deberá consignar al finalizar el lapso de prueba constancia de trabajo vigente. 4.- Prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como agruparse con personas de dudosa reputación. 5.- La realización de un examen toxicológico por el cual deberá comparecer ante este Tribunal a retirar el oficio correspondiente. El acusado deberá cumplir con las obligaciones arriba señaladas, so pena de la revocatoria de la medida otorgada por el lapso acordado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano DAVID FERNANDEZ URIBE, titular de la cédula de identidad Nº 13.571.779, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, nacido en La Guaira , en fecha 27-01-77, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer en Transporte Vargas, hijo de Mario Fernández (v) y de Julia Maria Bolívar (v), residenciado en: Canaima zona 2, parte baja región oriente casa Nª 69, Estado Vargas, teléfono 0424-2802697, por un lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones contempladas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 1- El imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- Residir en un lugar determinado por lo que deberá consignar cada (03) meses constancia de residencia 3.- Deberá permanecer en un Trabajo o empleo, por lo que deberá consignar al finalizar el lapso de prueba constancia de trabajo vigente. 4.- Prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como agruparse con personas de dudosa reputación. 5.- La realización de un examen toxicológico por el cual deberá comparecer ante este Tribunal a retirar el oficio correspondiente. El acusado deberá cumplir con las obligaciones arriba señaladas, so pena de la revocatoria de la medida otorgada por el lapso acordado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
AB. DANESIA PEDRA VEGAS