REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000352
ASUNTO : WP01-P-2007-000352


Vista la Certificación suscrita por la Ingeniero MISRAHY DEL CARMEN CASTRO RAMOS, en su carácter de Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante la cual certifica la copia del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 76 de fecha 30 de Octubre de 2002, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, RAMON DE JESUS CASTELLANOS, en la que se deja constancia que el día 18 agosto de 2002 falleció el ciudadano ANDRIMAR CACERES BLANCO, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, múltiples heridas por arma de fuego de proyectil, según certificación medica suscrita por el Dr. EDWAR MORAN, es por lo que se procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos:

Cursa por ante este Tribunal causa seguida en contra del ciudadano ANDRIMAR CACERES BLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, iniciada con la detención del imputado siendo presentado en fecha 16 de febrero de 1998, por ante los Tribunales competentes para la fecha y consignado como fue el ESCRITO ACUSATORIO, en fecha 28 de marzo de 2007, por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…/… y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal para la realización de la audiencia preliminar y del incumplimiento de las medida cautelar dictada se obtuvo información de su presunta muerte por lo que se procedió a librar oficio al Registro Civil a los fines de solicitarle información, siendo recibido en este Despacho en fecha 15 de Octubre del presente año, la mencionada certificación del Acta de Defunción de fecha 30 de Octubre de 2002…/…”.

A tales efectos el Tribunal observa lo siguiente:

En virtud de la Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 76 de fecha 30 de Octubre de 2002, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, RAMON DE JESUS CASTELLANOS, en la que se deja constancia que el día 18 agosto de 2002 falleció el ciudadano ANDRIMAR CACERES BLANCO, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, múltiples heridas por arma de fuego de proyectil, según certificación medica suscrita por el Dr. EDWAR MORAN, y de conformidad con el Artículo 103 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El ordinal 3° del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se determine que en definitiva, la acción Penal se ha extinguido y en el caso que aquí nos ocupa, opera la extinción de la acción penal de conformidad con el ordinal 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 103 del Código Penal los cuales señalan que la MUERTE DEL IMPUTADO EXTINGUE LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, es que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra del ciudadano ANDRIMAR CACERES BLANCO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ANDRIMAR CACERES BLANCO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, nacido en fecha 26-05-1975, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Freddy Cáceres y Carmen Blanco, titular de la cédula de identidad N° 12.715.274, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifiquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA,

AB. DANESIA PEDRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

AB. DANESIA PEDRA