REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003500
ASUNTO : WJ01-P-2006-000649

Vista la solicitud del Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos LANDAETA GUIPE JOEL BLADIMIR, JOSE LUIS GONZALEZ RUCELES, MAYI ARIANNA ARTIAGA, JANA FRANSERIRA ARAQUE VALERO, LUIS ALFREDO MALAVE Y MARIBI DURIELBIS ABELLO THIELEN, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…En consecuencia, habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrió el hecho, 05-10-2006, hasta la presente fecha 23-04-2012, un total de Cinco (05) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA…”

Este Tribunal antes de decidir previamente observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa, correspondiente a las investigaciones en contra de los ciudadanos LANDAETA GUIPE JOEL BLADIMIR, JOSE LUIS GONZALEZ RUCELES, MAYI ARIANNA ARTIAGA, JANA FRANSERIRA ARAQUE VALERO, LUIS ALFREDO MALAVE Y MARIBI DURIELBIS ABELLO THIELEN, se desprende efectivamente que los hechos ocurrieron el día 07-10-2006, lo que significa que han transcurrido a la fecha SEIS (06) AÑOS Y DOCE (12) DIAS, y visto que el delito imputado a los mencionados ciudadanos es el de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal venezolano, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, la cual establecía una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS de Prisión, considerando como termino medio, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código penal venezolano, una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al respecto señala el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal lo siguiente:
Señala el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal:
Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…/…
5.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
Es decir, que opera la Prescripción Ordinaria prevista en el artículo anteriormente mencionado, por cuanto han trascurrido hasta el momento, SEIS (06) AÑOS Y DOCE (12) DIAS, es por lo que de conformidad con el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal, se decreta LA PRESCRIPCION de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 8° del artículo 48 y ordinal 3° del artículo 318 lo siguiente:

“Artículo 48.- Causas.- Son causas de extinción de la acción penal:
…/…
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 3° del artículo 318 de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando la acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; y en el caso que aquí nos ocupa una vez decretada la prescripción de la acción penal, se decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° WJ01-P-2006-000649 correspondiente a los imputados LANDAETA GUIPE JOEL BLADIMIR, JOSE LUIS GONZALEZ RUCELES, MAYI ARIANNA ARTIAGA, JANA FRANSERIRA ARAQUE VALERO, LUIS ALFREDO MALAVE Y MARIBI DURIELBIS ABELLO THIELEN, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, es que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra de los ciudadanos LANDAETA GUIPE JOEL BLADIMIR, JOSE LUIS GONZALEZ RUCELES, MAYI ARIANNA ARTIAGA, JANA FRANSERIRA ARAQUE VALERO, LUIS ALFREDO MALAVE Y MARIBI DURIELBIS ABELLO THIELEN. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos LANDAETA GUIPE JOEL BLADIMIR, JOSE LUIS GONZALEZ RUCELES, MAYI ARIANNA ARTIAGA, JANA FRANSERIRA ARAQUE VALERO, LUIS ALFREDO MALAVE Y MARIBI DURIELBIS ABELLO THIELEN, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA,

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS