REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006390
ASUNTO : WP01-P-2008-006390


Vista la solicitud del Representante de Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano WILMEN ENRIQUE PEÑA VICENT, en los siguientes términos:

“…En fecha 09 de Diciembre de 2008, siendo las 4:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, realizando labores de recorrido a pie por el Sector II de Guanape, Parroquia La Guaira, específicamente al momento que se desplazaban por la adyacencias del cementerio denominado Los Españoles, avistaron a un ciudadano de piel morena, estatura mediana, contextura gruesa, quien vestía para el momento una camisa de color blanca y short del mismo color, en una actitud nerviosa, por lo cual, identificándose como efectivos de la Policía del Estado, se le requirió al ciudadano que exhibiera los objetos que pudiera tener adherido a su cuerpo o vestimenta, manifestando el mismo no poseer nada oculto ni adherido a su vestimenta. Seguidamente fue objeto de una revisión corporal por parte del Oficial, localizándole en la pretina del short, dos (02) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color verde, atados en sus extremos con hilo de color negro, contentivos cada uno de un polvo de color blanco presunta cocaína, siendo identificado como WILMEN ENRIQUE PEÑA VICENT. Ahora bien, agotada como se encuentra la fase investigativa, solo se recabo el resultado de la experticia química practicada al contenido de los envoltorios antes señalado, en la cual se deja constancia que corresponde a cocaína en forma de clorhidrato, con un peso de 4 gramos con 400 miligramos, sin embargo no se demostró la responsabilidad penal del imputado, toda vez que, para el momento del chequeo no se contó con la presencia de un testigo que avalar el dicho de los funcionarios en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, elemento este que no es suficiente para inculpar al imputado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, por lo que, considera quien aquí suscribe, que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.
Ahora bien, de las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, transcurridos TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, desde la apertura de la presente causa sin haber operado el lapso para la prescripción ordinaria y al no haber testigos que corroboren la actuación de los funcionarios actuantes, es por lo que esta Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano WILMEN ENRIQUE PEÑA VICENT, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECRETAR de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano WILMEN ENRIQUE PEÑA VICENT, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas a la presente fecha, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 20 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, es que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra del ciudadano WILMEN ENRIQUE PEÑA VICENT. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano WILMEN ENRIQUE PEÑA VICENT, de conformidad con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA,

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS